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·         Impartir las órdenes necesarias para asegurar el abastecimiento de los mercados y el funcionamiento de los servicios y de los centros de producción afectados.

12.2.1. C) El estado de sitio

Cuando se produzca o amenace producirse una insurrección o acto de fuerza contra la soberanía o independencia de España, su integridad territorial o el ordenamiento constitucional, que no pueda resolverse por otros medios, el Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4 del art. 116 de la Constitución, podrá proponer al Congreso de los Diputados la declaración de estado de sitio.

La correspondiente declaración determinará el ámbito territorial, duración y condiciones del estado de sitio. 3. La declaración podrá autorizar, además de lo previsto para los estados de alarma y excepción, la suspensión temporal de las garantías jurídicas del detenido que se reconocen en el apartado 3 del art. 17 de la Constitución.

En virtud de la declaración del estado de sitio, el Gobierno, que dirige la política militar y de la defensa, de acuerdo con el art. 97 de la Constitución, asumirá todas las facultades extraordinarias previstas en el ordenamiento constitucional.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, el Gobierno designara la Autoridad militar que, bajo su dirección, haya de ejecutar las medidas que procedan en el territorio a que el estado de sitio se refiera.

12.2.2. Suspensión individual

Es la suspensión que afecta a personas individualmente consideradas, relacionadas con la actuación de bandas armadas o elementos terroristas.

El artículo 55.2 establece la posibilidad de que una ley orgánica determine los supuestos en los que puede ser objeto de suspensión individual el derecho a la inviolabilidad del domicilio, el secreto de las comunicaciones y la duración máxima de la detención preventiva, que puede verse ampliada en 48 horas más sobre las 72 horas máximas de duración en supuestos de normalidad jurídica.

13. EL DEFENSOR DEL PUEBLO

El Defensor del Pueblo, es el alto comisionado de las Cortes Generales, designado por éstas para la defensa de los derechos comprendidos en el Título I de la Constitución, a cuyo efecto podrá supervisar la actividad de la Administración, dando cuenta a las Cortes Generales. 

El origen de esta Institución se encuentra en el “Ombudsman” de los países nórdicos.

Su regulación jurídica se contiene en el artículo 54 de la Constitución y en la Ley Orgánica 3/ 1981, de 6 de abril.

13.1. ELECCIÓN, NOMBRAMIENTO Y MANDATO

El Defensor del Pueblo será elegido por las Cortes Generales para un periodo de cinco años, y se dirigirá a las mismas a través de los Presidentes del Congreso y del Senado, respectivamente.

El procedimiento de propuesta y elección es el siguiente:

a)   La Comisión Mixta Congreso- Senado para Relaciones con el Defensor del Pueblo propondrá a los plenos de las Cámaras el candidato o candidatos a Defensor del Pueblo. Los acuerdos de la Comisión se adoptarán por mayoría simple.

b)   Propuesto el candidato o candidatos, se convocará en término no inferior a diez días al Pleno del Congreso para que proceda a su elección. Será designado quien obtuviese una votación favorable de las tres quintas partes de los miembros del Congreso y posteriormente, en un plazo máximo de veinte días, fuese ratificado por esta misma mayoría del Senado.

c)   Caso de no alcanzarse las mencionadas mayorías, se procederá en nueva sesión de la Comisión y en el plazo máximo de un mes, a formular sucesivas propuestas en tales casos, una vez conseguida la mayoría de los tres quintos en el Congreso, la designación quedará realizada al alcanzarse la mayoría absoluta del Senado.

d)   Designado el Defensor del Pueblo se reunirá de nuevo la comisión mixta Congreso - Senado para otorgar su conformidad previa al nombramiento de los adjuntos que le sean propuestos por aquel. Señalar asimismo que podrá ser elegido Defensor del Pueblo cualquier español mayor de edad que se encuentre en el Pleno disfrute de sus derechos civiles y políticos.

e)   Los Presidentes del Congreso y del Senado acreditarán conjuntamente con sus firmas el nombramiento del Defensor del Pueblo, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado.

f)   El Defensor del Pueblo tomará posesión de su cargo ante las mesas de ambas cámaras reunidas conjuntamente, prestando juramento o promesa de fiel desempeño de su función.

13.2.  CESE Y SUSTITUCIÓN

El Defensor del Pueblo cesará por alguna de las siguientes causas:

a)   Por renuncia.

b)   Por expansión del plazo de su nombramiento.

c)   Por muerte o por incapacidad sobrevenida.

d)   Por actuar con notoria negligencia en el cumplimiento de las obligaciones y deberes del cargo.

e)   Por haber sido condenado, mediante sentencia firme, por delito doloso.

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No tendrán la consideración de modificaciones del contrato las ampliaciones de su objeto que no puedan integrarse en el proyecto inicial mediante una corrección del mismo o que consistan en la realización de una prestación susceptible de utilización o aprovechamiento independiente o dirigida a satisfacer finalidades nuevas no contempladas en la documentación preparatoria del contrato, que deberán ser contratadas de forma separada, pudiendo aplicarse, en su caso, el régimen previsto para la contratación de prestaciones complementarias.

La posibilidad de que el contrato sea modificado y las condiciones en que podrá producirse la modificación de acuerdo con el apartado anterior deberán recogerse en los pliegos y en el documento contractual.

Las modificaciones del contrato deberán formalizarse.

En los casos de fusión de empresas en los que participe la sociedad contratista, continuará el contrato vigente con la entidad absorbente o con la resultante de la fusión, que quedará subrogada en todos los derechos y obligaciones dimanantes del mismo. Igualmente, en los supuestos de escisión, aportación o transmisión de empresas o ramas de actividad de las mismas, continuará el contrato con la entidad resultante o beneficiaria, que quedará subrogada en los derechos y obligaciones dimanantes del mismo, siempre que tenga la solvencia exigida al acordarse la adjudicación.

5.8. SUSPENSIÓN DE LOS CONTRATOS.

Si se acordase la suspensión del contrato se levantará un acta en la que se consignarán las circunstancias que la han motivado y la situación de hecho en la ejecución de aquél.

Acordada la suspensión, la Administración abonará al contratista los daños y perjuicios efectivamente sufridos por éste.

5.9. EXTINCIÓN DE LOS CONTRATOS

Los contratos se extinguirán por cumplimiento o por resolución.

775.9.1. Cumplimiento de los contratos

El contrato se entenderá cumplido por el contratista cuando éste haya realizado, de acuerdo con los términos del mismo y a satisfacción de la Administración, la totalidad de la prestación.

En todo caso, su constatación exigirá por parte de la Administración un acto formal y positivo de recepción o conformidad dentro del mes siguiente a la entrega o realización del objeto del contrato, o en el plazo que se determine en el pliego de cláusulas administrativas particulares por razón de sus características. A la Intervención de la Administración correspondiente le será comunicado, cuando ello sea preceptivo, la fecha y lugar del acto, para su eventual asistencia en ejercicio de sus funciones de comprobación de la inversión.

En los contratos se fijará un plazo de garantía a contar de la fecha de recepción o conformidad, transcurrido el cual sin objeciones por parte de la Administración, salvo los supuestos en que se establezca otro plazo en esta Ley o en otras normas, quedará extinguida la responsabilidad del contratista. Se exceptúan del plazo de garantía aquellos contratos en que por su naturaleza o características no resulte necesario, lo que deberá justificarse debidamente en el expediente de contratación, consignándolo expresamente en el pliego.

Excepto en los contratos de obras, dentro del plazo de un mes, a contar desde la fecha del acta de recepción o conformidad, deberá acordarse y ser notificada al contratista la liquidación correspondiente del contrato y abonársele, en su caso, el saldo resultante. Si se produjera demora en el pago del saldo de liquidación, el contratista tendrá derecho a percibir los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.

5.9.2. Resolución de los contratos

Son causas de resolución del contrato:

a) La muerte o incapacidad sobrevenida del contratista individual o la extinción de la personalidad jurídica de la sociedad contratista sin perjuicio de los supuestos de continuación.

b) La declaración de concurso o la declaración de insolvencia en cualquier otro procedimiento.

c) El mutuo acuerdo entre la Administración y el contratista.

d) La no formalización del contrato en plazo.

e) La demora en el cumplimiento de los plazos por parte del contratista, y el incumplimiento del plazo señalado en la letra d) del apartado 2 del artículo 96 de la Ley.

f) La demora en el pago por parte de la Administración por plazo superior al establecido en el apartado 6 del artículo 200, o el inferior que se hubiese fijado.

g) El incumplimiento de las restantes obligaciones contractuales esenciales, calificadas como tales en los pliegos o en el contrato.

h) Las establecidas expresamente en el contrato.

i) Las que se señalen específicamente para cada categoría de contrato en esta Ley.

La resolución del contrato se acordará por el órgano de contratación, de oficio o a instancia del contratista, en su caso.

La declaración de insolvencia en cualquier procedimiento y, en caso de concurso, la apertura de la fase de liquidación, darán siempre lugar a la resolución del contrato.

En los restantes casos, la resolución podrá instarse por aquella parte a la que no le sea imputable la circunstancia que diere lugar a la misma y de que, en los supuestos de modificaciones que excedan el 20 por ciento del precio inicial del contrato, la Administración también pueda instar la resolución.

Cuando la causa de resolución sea la muerte o incapacidad sobrevenida del contratista individual la Administración podrá acordar la continuación del contrato con sus herederos o sucesores.

La resolución por mutuo acuerdo sólo podrá tener lugar cuando no concurra otra causa de resolución que sea imputable al contratista, y siempre que razones de interés público hagan innecesaria o inconveniente la permanencia del contrato.

En caso de declaración de concurso y mientras no se haya producido la apertura de la fase de liquidación, la Administración potestativamente continuará el contrato si el contratista prestare las garantías suficientes a juicio de aquélla para su ejecución.

En el supuesto de demora, si las penalidades a que diere lugar la demora en el cumplimiento del plazo alcanzasen un múltiplo del 5 por ciento del importe del contrato, se estará a lo dispuesto en el artículo 196.4 de la Ley.

El incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato por parte de la Administración originará la resolución de aquél sólo en los casos previstos en esta Ley.

Respecto a los efectos, establece el arÍndice

aarartículo 208 de la Ley los siguientes:

Es decir cuando por causas imputables al contratista no se hubiese formalizado el contrato

colegiado y deliberante

estado de sitio

Cuando se produzca o amenace producirse una insurrección o acto de fuerza contra la soberanía o independencia de España, su integridad territorial o el ordenamiento constitucional, que no pueda resolverse por otros medios, el Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4 del art. 116 de la Constitución, podrá proponer al Congreso de los Diputados la declaración de estado de sitio.

La correspondiente declaración determinará el ámbito territorial, duración y condiciones del estado de sitio. 3. La declaración podrá autorizar, además de lo previsto para los estados de alarma y excepción, la suspensión temporal de las garantías jurídicas del detenido que se reconocen en el apartado 3 del art. 17 de la Constitución.

En virtud de la declaración del estado de sitio, el Gobierno, que dirige la política militar y de la defensa, de acuerdo con el art. 97 de la Constitución, asumirá todas las facultades extraordinarias previstas en el ordenamiento constitucional.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, el Gobierno designara la Autoridad militar que, bajo su dirección, haya de ejecutar las medidas que procedan en el territorio a que el estado de sitio se refiera.

6.2.2. Suspensión individual

Es la suspensión que afecta a personas individualmente consideradas, relacionadas con la actuación de bandas armadas o elementos terroristas.

El artículo 55.2. establece la posibilidad de que una ley orgánica determine los supuestos en los que puede ser objeto de suspensión individual el derecho a la inviolabilidad del domicilio, el secreto de las comunicaciones y la duración máxima de la detención preventiva, que puede verse ampliada en 48 horas más sobre las 72 horas máximas de duración en supuestos de normalidad jurídica.

 

7. LAS CORTES GENERALES: LAS CÁMARAS. LA ELABORACIÓN DE LAS LEYES.

 

La Constitución de 1978 recupera una denominación antigua para referirse al Poder Legislativo estatal, en vez de asumir el nombre de “Parlamento”, de clara influencia británica, optó por el de “Cortes Generales”.

 

El uso del sustantivo “Cortes” es reflejo de una tradición que se remonta en España a la época medieval. Se denominaban así por el emplazamiento donde se celebraban las deliberaciones, (donde estaba la Corte) y que, cuando tenían carácter extraordinario o solemne se llamaban “generales”.

 

Sin embargo, la expresión común en el constitucionalismo histórico español es la de “Cortes”, y no tanto la de “Cortes Generales” ante la conveniencia de reservar al parlamento de la nación un título diferenciador del que previsiblemente podrían utilizar alguna de las asambleas legislativas de las futuras Comunidades Autónomas, como podría ser el caso de las Cortes de Castilla y León.

 

El origen de la Institución, como la mayoría de los parlamentos europeos, tiene sus raíz en las asambleas medievales. Fue en el ámbito eclesiástico donde se construyó el principio representativo, tal y como fue entendido y desarrollado en la Edad Media; así, las primeras reuniones de los Comunes en Inglaterra se llevaron a cabo en la sala capitular de la abadía de Westminster, hacia 1285.

 

En los reinos de la España medieval, desde el siglo XIII, e incluso en el primer período de la monarquía absoluta, fue presidida por el Rey, y formada  por los representantes de los diversos estamentos.

 

En la Constitución de 1978 las Cortes Generales desempeñan un papel  fundamental en el régimen político de monarquía parlamentaria, ( artículo 1.2.) encarnando el principio representativo, esencia del Estado democrático de derecho ( artículo 1.1.)

 

7.1. REGULACIÓN NORMATIVA BÁSICA DE LAS CORTES GENERALES

 

La regulación constitucional de las Cortes Generales se recoge en el Título III de la misma, artículos 66 a 96, ambos incluidos. En este Título encontramos tres partes diferenciadas que responden a una estructura interna dedicada al tratamiento de los siguientes aspectos relacionados con la función legislativa:

 

·         Capítulo I- De las Cámaras. Artículos 66 a 80.

·         Capítulo II- De la elaboración de las leyes. Artículos 81 a 92.

·         Capítulo III-De los Tratados Internacionales. Artículos 93 a 96.

 

Mención aparte merecen los Reglamentos internos de ambas Cámaras, aprobados por ellas mismas en aplicación del artículo  72. 1. de la Constitución que establece “las Cámaras establecen sus propios Reglamentos”. Son los siguientes:

 

·         Reglamento del Congreso de los Diputados, aprobado el 10 de febrero de 1982

·         Reglamento del Senado, aprobado el  3 de mayo de 1994.

 

7.2. CARACTERÍSTICAS

 

Del análisis de la normativa anterior, cabe deducir las siguientes características predicables de las Cortes Generales:

 

a) Órgano constitucional del Estado y constitucionalmente limitado.

 

Las Cortes encarnan uno de los tres poderes clásicos del Estado, el poder legislativo. Aunque hayan perdido en la vida política diaria el carácter preeminente con que fueron concebidas inicialmente por el pensamiento liberal, su peso específico dimana de sus importantes funciones legislativas, financieras y de control del Gobierno, y sobre todo, de su naturaleza esencialmente representativa.

 

Según el artículo 66.1, “las Cortes Generales representan al pueblo español”, lo que es lo mismo que afirmar que sus miembros, los parlamentarios, son los representantes del pueblo. De ahí se deriva su condición de inviolables.

 

Tal como recoge el artículo 23, los ciudadanos tienen el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o a través de representantes, libremente elegidos, con lo cual se puede deducir que el órgano del Estado que por antonomasia representa al pueblo son las Cortes Generales.

 

b) Órgano representativo.

 

Son concebidas por la Constitución como un órgano cuya función primera es representar al pueblo español (artículo 66.1).

 

Se componen por elección popular directa, con la excepción de determinados escaños del Senado, y esta representatividad será fuente legitimidad de otros órganos del Estado y especialmente del Gobierno, cuyo presidente ha de superar una votación de investidura en el Congreso.

 

c) Órgano colegiado y del

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iberante.

 

Las Cortes son un órgano colegiado y su condición de órgano deliberante es connatural a todo parlamento y deriva de su condición de órgano representativo del

de la liquidación definitiva

Tema 17- Temario específico-

 

 

LEY 30/1992, DE 26 DE NOVIEMBRE, DE RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Y DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN (V):

 

FINALIZACIÓN DEL PROCEDIMIENTO[1] Y EJECUCIÓN. LA REVISIÓN DE LOS ACTOS EN VÍA ADMINISTRATIVA: REVISIÓN DE OFICIO.

 

 

 

1. EJECUCIÓN FORZOSA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

1.1. TÍTULO

Las Administraciones Públicas no iniciarán ninguna actuación material de ejecución de resoluciones que limite derechos de los particulares sin que previamente haya sido adoptada la resolución que le sirva de fundamento jurídico.

El órgano que ordene un acto de ejecución material de resoluciones estará obligado a notificar al particular interesado la resolución que autorice la actuación administrativa.

1.2. EJECUTORIEDAD

Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo serán inmediatamente ejecutivos, salvo lo previsto en los artículos 111 y 138 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y en aquellos casos en que una disposición establezca lo contrario o necesiten aprobación o autorización superior.

1.3. EJECUCIÓN FORZOSA

Las Administraciones Públicas, a través de sus órganos competentes en cada caso, podrán proceder, previo apercibimiento, a la ejecución forzosa de los actos administrativos, salvo en los supuestos en que se suspenda la ejecución de acuerdo con la ley, o cuando la Constitución o la ley exijan la intervención de los Tribunales.

No se admitirán a trámite interdictos contra las actuaciones de los órganos administrativos realizadas en materia de su competencia y de acuerdo con el procedimiento legalmente establecido.

1.4. MEDIOS DE EJECUCIÓN FORZOSA

La ejecución forzosa por las Administraciones Públicas se efectuará, respetando siempre el principio de proporcionalidad, por los siguientes medios:

a)      Apremio sobre el patrimonio.

b)      Ejecución subsidiaria.

c)      Multa coercitiva.

d)     Compulsión sobre las personas.

Si fueran varios los medios de ejecución admisibles se elegirá el menos restrictivo de la libertad individual.

Si fuese necesario entrar en el domicilio del afectado, las Administraciones Públicas deberán obtener el consentimiento del mismo o, en su defecto, la oportuna autorización judicial.

1.4.1. Apremio sobre el patrimonio.

Si en virtud de acto administrativo hubiera de satisfacerse cantidad líquida se seguirá el procedimiento previsto en las normas reguladoras del procedimiento recaudatorio en vía ejecutiva.

En cualquier caso no podrá imponerse a los administrados una obligación pecuniaria que no estuviese establecida con arreglo a una norma de rango legal.

1.4.2. Ejecución subsidiaria.

Habrá lugar a la ejecución subsidiaria cuando se trate de actos que por no ser personalísimos puedan ser realizados por sujeto distinto del obligado.

En este caso, las Administraciones Públicas realizarán el acto, por sí o a través de las personas que determinen, a costa del obligado.

El importe de los gastos, daños y perjuicios se exigirá conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.

Dicho importe podrá liquidarse de forma provisional y realizarse antes de la ejecución, a reserva de la liquidación definitiva.

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[1] La terminación del procedimiento se estudia en el tema anterior.

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Índice

 

I.- Definición del sistema operativo linux

II.- Caracteristicas del sistema linux:

A)      Shells

B)      Multitarea

C)      Multiusuario

D)      Seguridad

E)      Control de dispositivos

F)      Redes de ordenadores

G)     Independencia de dispositivos

H)      Comunicaciones

III.- Versiones

IV.- Preguntas y respuestas acerca del sistema:

A)      Ventajas del sistema linux

B)      Acerca del software libre

C)      Instalacion de linux

D)      Acerca de las particiones

E)      Acerca de virus en el gnu/linux

F)      Requerimientos para usar linux

G)     Acerca del “KERNEL”

H)      Acerca del “WINE”

I)        Acerca del “SWAP”

J)       Acerca del “FRESHMEAT”

K)      Conexión a internet

V.- Diferencias principales entre el sistema operativo dos y linux

VI.- Comandos basicos de linux

VII.- Archivos especiales

VIII.- Sistema de archivos

A) Sistema de ficheros linux (I)

B) Sistema de ficheros linux (II)

IX.- Novedades

X.- Bibliografia

 

 

I- Definición del Sistema operativo linux

 

Linux es un Unix libre, es decir, un sistema operativo, como el Windows o el MS-DOS (sin embargo, a diferencia de estos y otros sistemas operativos propietarios, ha sido desarrollado por miles de usuarios de computadores a través del mundo, y la desventaja de estos es que lo que te dan es lo que tu obtienes, dicho de otra forma no existe posibilidad de realizar modificaciones ni de saber como se realizó dicho sistema.), que fue creado inicialmente como un hobbie por un estudiante joven, Linus Torvalds, en la universidad de Helsinki en Finlandia, con asistencia por un grupo de hackers a través de Internet. Linus tenía un interés en Minix, un sistema pequeño o abreviado del UNIX (desarrollado por Andy Tanenbaum); y decidido a desarrollar un sistema que excedió los estándares de Minix. Quería llevar a cabo un sistema operativo que aprovechase la arquitectura de 32 bits para multitarea y eliminar la barreras del direccionamiento de memoria.
Torvalds empezó escribiendo el núcleo del proyecto en ensamblador, y luego comenzó a añadir código en C, lo cual incrementó la velocidad de desarrollo, e hizo que empezara a tomarse en serio su idea.
Él comenzó su trabajo en 1991 cuando él realizó la versión 0,02, la cual no la dió a conocer porque ni siquiera tenía drivers de disquete, además de llevar un sistema de almacenamiento de archivos muy defectuoso.
Trabajó constantemente hasta 1994 en que la versión 1,0 del núcleo(KERNEL) de Linux se concretó. La versión completamente equipada actual es 2,2 (versión concluída el 25 de enero de 1999), y el desarrollo continúa.

Linux tiene todas las prestaciones que se pueden esperar de un Unix moderno y completamente desarrollado: multitarea real, memoria virtual, bibliotecas compartidas, carga de sistemas a-demanda, compartimiento, manejo de debido de la memoria y soporte de redes TCP/IP.

Linux corre principalmente en PCs basados en procesadores 386/486/586, usando las facilidades de proceso de la familia de procesadores 386 (segmentación TSS, etc.) para implementar las funciones nombradas.

La parte central de Linux (conocida como núcleo o kernel) se distribuye a través de la Licencia Pública General GNU, lo que basicamente significa que puede ser copiado libremente, cambiado y distribuído, pero no es posible imponer restricciones adicionales a los productos obtenidos y, adicionalmente, se debe dejar el código fuente disponible, de la misma forma que está disponible el código de Linux. Aún cuando Linux tenga registro de Copyright, y no sea estrictamente de dominio público. La licencia tiene por objeto asegurar que Linux siga siendo gratuito y a la vez estandar.
Por su naturaleza Linux se distribuye libremente y puede ser obtenido y utilizado sin restricciones por cualquier persona, organización o empresa que así lo desee, sin necesidad de que tenga que firmar ningún documento ni inscribirse como usuario. Por todo ello, es muy difícil establecer quiénes son los princiales usuarios de Linux. No obstante se sabe que actualmente Linux está siendo utilizado ampliamente en soportar servicios en Internet, lo utilizan Universidades alrededor del todo el mundo para sus redes y sus clases, lo utilizan empresas productoras de equipamiento industrial para vender como software de apoyo a su maquinaria, lo utilizan cadenas de supermercados, estaciones de servicio y muchas instituciones del gobierno y militares de varios países. Obviamente, también es utilizado por miles de usuarios en sus computadores personales. El apoyo más grande, sin duda, ha sido Internet ya que a través de ella se ha podido demostrar que se puede crear un sistema operativo para todos los usuarios sin la necesidad de fines lucrativos.

 

 

Linux tiene una mascota oficial, el pingüino de Linux , que fue seleccionado por Linus Torvalds para representar la imagen que él se asocia al sistema operativo él creó.

Aunque existen muchas variaciones de la palabra Linux, es lo más a menudo posible pronunciada con un cortocircuito " i " y con la primera sílaba tensionada, como en LIH-nucks.

Básicamente podemos decir que hoy Linux es un sistema muy completo. El proyecto de Linus Torvalds aún no ha terminado, y se piensa que nunca se terminará por ésta continua evolución de la Informática.

 

 

 

II- Caracteristicas

 

En líneas generales podemos decir que se dispone de varios tipos de sistema de archivos para poder acceder a archivos en otras plataformas. Incluye un entorno gráfico X window (Interface gráfico estandard para máquinas UNIX), que nada tiene que envidiar a los modernos y caros entornos comerciales. Está orientado al trabajo en red, con todo tipo de facilidades como correo electrónico por ejemplo. Posee cada vez más software de libre distribución, que desarrollan miles de personas a lo largo y ancho del planeta. Linux es ya el sistema operativo preferido por la mayoría de los informáticos.
Un ejemplo de la popularidad que ha alcanzado es sistema y la confianza que se puede depositar en él es que incluso la NASA ha encomendado misiones espaciales de control de experimentos a la seguridad y la eficacia de Linux.

Por lo tanto, la gran popularidad de Linux incluye los siguientes puntos:

·         Se distribuye su código fuente, lo cual permite a cualquier persona que así lo desee hacer todos los cambios necesarios para resolver problemas que se puedan presentar, así como también agregar funcionalidad. El único requisito que esto conlleva es poner los cambios realizados a disposición del público.

·         Es desarrollado en forma abierta por cientos de usuarios distribuídos por todo el mundo, los cuales la red Internet como medio de comunicación y colaboración. Esto permite un rápido y eficiente ciclo de desarrollo.

·         Cuenta con un amplio y robusto soporte para comunicaciones y redes, lo cual hace que sea una opción atractiva tanto para empresas como para usuarios individuales.

·         Da soporte a una amplia variedad de hardware y se puede correr en una multitud de plataformas: PC's convencionales, computadoras Macintosh y Amiga, así como costosas estaciones de trabajo

 

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Se regula asimismo

Se regula asimismo el ejercicio de la potestad reglamentaria, con especial referencia al procedimiento de elaboración de los reglamentos y a la forma de las disposiciones y resoluciones del Gobierno, de sus miembros y de las Comisiones Delegadas. De este modo, el texto procede a una ordenación de las normas reglamentarias con base en los principios de jerarquía y de competencia, criterio este último que preside la relación entre los Reales Decretos del Consejo de Ministros y los Reales Decretos del Presidente del Gobierno, cuya parcela propia se sitúa en la materia funcional y operativa del órgano complejo que el Gobierno.

Finalmente, se regulan diversas forma de control de los actos del Gobierno, de conformidad con lo establecido por nuestra Constitución y por nuestra jurisprudencia constitucional y ordinaria, con la finalidad de garantizar el control jurídico de toda la actividad del Gobierno en el ejercicio de sus funciones.

2. COMPOSICIÓN Y FUNCIONES DEL GOBIERNO

2.1. COMPOSICIÓN

El Gobierno se compone del Presidente, del Vicepresidente o Vicepresidentes, en su caso, y de los Ministros, según indica el artículo 98 de la Constitución y el artículo 1.2. de la Ley 50/ 1997, de 27 de noviembre, del Gobierno. Destacamos por ello, que la existencia de los Vicepresidentes no es obligatoria en la composición del Gobierno, quedando a la elección del Presidente del Gobierno en cada caso concreto.

El Presidente dirige la acción del Gobierno y coordina las funciones de los demás miembros del mismo, sin perjuicio de la competencia y responsabilidad directa de éstos en su gestión.

Incompatibilidades

Los miembros del Gobierno no podrán ejercer otras funciones representativas que las propias del mandato parlamentario, ni cualquier otra función pública que no derive de su cargo, ni actividad profesional o mercantil alguna.

Será de aplicación, asimismo, a los miembros del Gobierno el régimen de incompatibilidades de los altos cargos de la Administración General del Estado.

 

Auxiliares Administrativos Estado 

Administrativos Estado 

Bomberos 

Policias Locales 

Pack Auxiliares Ayuntamientos

Pack Auxiliares Estado

Pack Auxiliares Junta Andalucía

Pack Auxiliares Comunidad de Madrid

Contaplus

Facturaplus

Nominaplus

TPVplus

Laboral

Contabilidad

Fiscal

Autónomos

Recursos Humanos

Gestión Pymes

Marketing

Práctica Empresarial - Nuevas Tecnologías

Requisitos

Para ser miembro del Gobierno se requiere:

· Ser español

· Mayor de edad

· Disfrutar de los derechos de sufragio activo y pasivo

· No estar inhabilitado para ejercer empleo o cargo público por sentencia judicial firme.

Dejamos para más adelante el estudio de la figura del Presidente del Gobierno, para centrarnos ahora en el estudio de las figuras de los Vicepresidentes y de los Ministros.

2.1.1.El Vicepresidente o Vicepresidentes

Funciones

Al Vicepresidente o Vicepresidentes, cuando existan, les corresponderá el ejercicio de las funciones que les encomiende el Presidente.

El Vicepresidente que asuma la titularidad de un Departamento Ministerial, ostentará, además, la condición de Ministro.

En virtud del Real Decreto 554/2004, de 17 de abril, sobre las Vicepresidencias del Gobierno, existen dos Vicepresidencias:

 

- Vicepresidencia Primera del Gobierno, a la que corresponde el ejercicio de las funciones que le encomiende el Presidente del Gobierno, así como la presidencia de la Comisión General de Secretarios de Estado y Subsecretarios.

 

- Vicepresidencia Segunda del Gobierno, a la que corresponde, de acuerdo con lo previsto en el art. 3 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, el ejercicio de las funciones que le encomiende el Presidente del Gobierno, así como la presidencia de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.

Nombramiento y separación

Son nombrados y separados por el Rey a propuesta del Presidente del Gobierno.

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Algunas cuestiones conexas con el control de materiales

 

 

La función de aprovisionamiento

 

Agrupa el conjunto de actividades y responsabilidades encargadas del abastecimiento y control de los almacenes de materiales. Los presupuestos de aprovisionamiento, sea este un único centro de responsabilidad o varios (compras, inspección, almacén, etc.) comprenden el presupuesto de compras, de consumo de materiales y de costes indirectos de abastecimiento y control de materiales.

 

El presupuesto de compras puede definirse como el equivalente monetario de las unidades físicas recogidas en el programa de compras, cuya elaboración es también responsabilidad del centro aprovisionamiento ( o de Compras, en su caso). Para los responsables de fabricación, los precios de los materiales son variables no controlables. Todo lo contrario ocurre en el Centro de Aprovisionamiento (o de compras), dado qué, como se acaba de señalar, su responsabilidad es el abastecimiento óptimo de materiales y la negociación de condiciones con los suministradores, de acuerdo con los objetivos previamente fijados.

 

Se trata, por tanto, de una de las funciones más importantes de la empresa, e incluso, en determinadas empresas, puede llegar a ser más importante que la propia función de ventas. La optimización de los precios de compra y del importe de los inventarios, dota a la empresa de ventajas competitivas importantes.

 

Las necesidades de materiales dependen de la oferta y de la demanda de los productos, y por ello, las modernas técnicas de gestión de materiales, prácticamente imposibles de concebir sin un substrato informático adecuado, se fundamentan en modelos matemáticos de demanda dependiente, diferenciándose unas de otras en el establecimiento de prioridades tácticas de ejecución para alcanzar los objetivos de minimización de costes y períodos de producción y de maximización de la calidad, la variedad de diseños y la capacidad de adaptación a las exigencias del mercado.

 

Un modelo de gestión de stocks útil, en el caso de un producto único sometido a demanda conocida y constante a lo largo del tiempo, es el de WILSON(formulado en 1.916). Se ha hecho clásico por su elementalidad y porque proporciona una visión de conjunto del problema. Se expone en el apartado siguiente.

 

Determinación de existencias óptimas: Volumen económico de pedido

 

El volumen óptimo de pedido o lote económico de compra, es aquella cantidad que la empresa debe de pedir a sus proveedores, de forma que el coste de aprovisionamiento sea mínimo. La solución del problema se realiza mediante el citado modelo de Wilson, que se expone a continuación:

 

(Seguimos en lo básico, a partir de este momento, el planteamiento que hacen los profesores Bueno Campos, Cruz Roche y Duran Herrera, en su obra Economia de la Empresa).

 

Para cada uno de los productos que la empresa almacena, habrá de conocer los siguientes elementos:

 

D = Demanda o consumo anual del producto

E = Coste de preparación del pedido realizado

A = Coste de almacenamiento de una unidad de producto comprado durante una

       unidad de tiempo.

 i = Tipo de interés (coste de capital)

P = Precio del producto

 

 

oposicionestemarios

Algunas cuestiones conexas con el control de materiales

 

 

La función de aprovisionamiento

 

Agrupa el conjunto de actividades y responsabilidades encargadas del abastecimiento y control de los almacenes de materiales. Los presupuestos de aprovisionamiento, sea este un único centro de responsabilidad o varios (compras, inspección, almacén, etc.) comprenden el presupuesto de compras, de consumo de materiales y de costes indirectos de abastecimiento y control de materiales.

 

El presupuesto de compras puede definirse como el equivalente monetario de las unidades físicas recogidas en el programa de compras, cuya elaboración es también responsabilidad del centro aprovisionamiento ( o de Compras, en su caso). Para los responsables de fabricación, los precios de los materiales son variables no controlables. Todo lo contrario ocurre en el Centro de Aprovisionamiento (o de compras), dado qué, como se acaba de señalar, su responsabilidad es el abastecimiento óptimo de materiales y la negociación de condiciones con los suministradores, de acuerdo con los objetivos previamente fijados.

 

Se trata, por tanto, de una de las funciones más importantes de la empresa, e incluso, en determinadas empresas, puede llegar a ser más importante que la propia función de ventas. La optimización de los precios de compra y del importe de los inventarios, dota a la empresa de ventajas competitivas importantes.

 

Las necesidades de materiales dependen de la oferta y de la demanda de los productos, y por ello, las modernas técnicas de gestión de materiales, prácticamente imposibles de concebir sin un substrato informático adecuado, se fundamentan en modelos matemáticos de demanda dependiente, diferenciándose unas de otras en el establecimiento de prioridades tácticas de ejecución para alcanzar los objetivos de minimización de costes y períodos de producción y de maximización de la calidad, la variedad de diseños y la capacidad de adaptación a las exigencias del mercado.

 

Un modelo de gestión de stocks útil, en el caso de un producto único sometido a demanda conocida y constante a lo largo del tiempo, es el de WILSON(formulado en 1.916). Se ha hecho clásico por su elementalidad y porque proporciona una visión de conjunto del problema. Se expone en el apartado siguiente.

 

Determinación de existencias óptimas: Volumen económico de pedido

 

El volumen óptimo de pedido o lote económico de compra, es aquella cantidad que la empresa debe de pedir a sus proveedores, de forma que el coste de aprovisionamiento sea mínimo. La solución del problema se realiza mediante el citado modelo de Wilson, que se expone a continuación:

 

(Seguimos en lo básico, a partir de este momento, el planteamiento que hacen los profesores Bueno Campos, Cruz Roche y Duran Herrera, en su obra Economia de la Empresa).

 

Para cada uno de los productos que la empresa almacena, habrá de conocer los siguientes elementos:

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D = Demanda o consumo anual del producto

E = Coste de preparación del pedido realizado

A = Coste de almacenamiento de una unidad de producto comprado durante una

       unidad de tiempo.

 i = Tipo de interés (coste de capital)

P = Precio del producto

Una vez sancionados

2. Una vez sancionados y promulgados los respectivos Estatutos, solamente podrán ser modificados mediante los procedimientos en ellos establecidos y con referéndum entre los electores inscritos en los censos correspondientes.

3. Mediante la agrupación de municipios limítrofes, los Estatutos podrán establecer circunscripciones territoriales propias, que gozarán de plena personalidad jurídica.

Artículo 153

El control de la actividad de los órganos de las Comunidades Autónomas se ejercerá:

a) Por el Tribunal Constitucional, el relativo a la constitucionalidad de sus disposiciones normativas con fuerza de ley.

b) Por el Gobierno, previo dictamen del Consejo de Estado, el del ejercicio de funciones delegadas a que se refiere el apartado 2 del artículo 150.

c) Por la jurisdicción contencioso-administrativa, el de la administración autónoma y sus normas reglamentarias.

d) Por el Tribunal de Cuentas, el económico y presupuestario.

Artículo 154

Un Delegado nombrado por el Gobierno dirigirá la Administración del Estado en el territorio de la Comunidad Autónoma y la coordinará, cuando proceda, con la administración propia de la Comunidad.

Artículo 155

1. Si una Comunidad Autónoma no cumpliere las obligaciones que la Constitución u otras leyes le impongan, o actuare de forma que atente gravemente al interés general de España, el Gobierno, previo requerimiento al Presidente de la Comunidad Autónoma y, en el caso de no ser atendido, con la aprobación por mayoría absoluta del Senado, podrá adoptar las medidas necesarias para obligar a aquélla al cumplimiento forzoso de dichas obligaciones o para la protección del mencionado interés general.

2. Para la ejecución de las medidas previstas en el apartado anterior, el Gobierno podrá dar instrucciones a todas las autoridades de las Comunidades Autónomas.

Artículo 156

1. Las Comunidades Autónomas gozarán de autonomía financiera para el desarrollo y ejecución de sus competencias con arreglo a los principios de coordinación con la Hacienda estatal y de solidaridad entre todos los españoles.

2. Las Comunidades Autónomas podrán actuar como delegados o colaboradores del Estado para la recaudación, la gestión y la liquidación de los recursos tributarios de aquél, de acuerdo con las leyes y los Estatutos.

Artículo 157

1. Los recursos de las Comunidades Autónomas estarán constituidos por:

a) Impuestos cedidos total o parcialmente por el Estado; recargos sobre impuestos estatales y otras participaciones en los ingresos del Estado.

b) Sus propios impuestos, tasas y contribuciones especiales.

c) Transferencias de un Fondo de Compensación interterritorial y otras asignaciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

d) Rendimientos procedentes de su patrimonio e ingresos de derecho privado.

e) El producto de las operaciones de crédito.

2. Las Comunidades Autónomas no podrán en ningún caso adoptar medidas tributarias sobre bienes situados fuera de su territorio o que supongan obstáculo para la libre circulación de mercancías o servicios.

3. Mediante ley orgánica podrá regularse el ejercicio de las competencias financieras enumeradas en el apartado 1, las normas para resolver los conflictos que pudieran surgir y las posibles formas de colaboración financiera entre las Comunidades Autónomas y el Estado.

 

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Ortografía 

Artículo 158

1. En los Presupuestos Generales del Estado podrá establecerse una asignación a las Comunidades Autónomas en función del volumen de los servicios y actividades estatales que hayan asumido y de la garantía de un nivel mínimo en la prestación de los servicios públicos fundamentales en todo el territorio español.

2. Con el fin de corregir desequilibrios económicos interterritoriales y hacer efectivo el principio de solidaridad, se constituirá un Fondo de Compensación con destino a gastos de inversión, cuyos recursos serán distribuidos por las Cortes Generales entre las Comunidades Autónomas y provincias, en su caso.  

TITULO IX

Del Tribunal Constitucional

Artículo 159

1. El Tribunal Constitucional se compone de 12 miembros nombrados por el Rey; de ellos, cuatro a propuesta del Congreso por mayoría de tres quintos de sus miembros; cuatro a propuesta del Senado, con idéntica mayoría; dos a propuesta del Gobierno, y dos a propuesta del Consejo General del Poder Judicial.

2. Los miembros del Tribunal Constitucional deberán ser nombrados entre magistrados y Fiscales, Profesores de Universidad, funcionarios públicos y Abogados, todos ellos juristas de reconocida competencia con más de quince años de ejercicio profesional.

3. Los miembros del Tribunal Constitucional serán designados por un período de nueve años y se renovarán por terceras partes cada tres.

4. La condición de miembro del Tribunal Constitucional es incompatible: con todo mandato representativo; con los cargos políticos o administrativos; con el desempeño de funciones directivas en un partido político o en un sindicato y con el empleo al servicio de los mismos; con el ejercicio de las carreras judicial y fiscal, y con cualquier actividad profesional o mercantil. En lo demás, los miembros del Tribunal Constitucional tendrán las incompatibilidades propias de los miembros del poder judicial.

5. Los miembros del Tribunal Constitucional serán independientes e inamovibles en el ejercicio de su mandato.

Artículo 160

El Presidente del Tribunal Constitucional será nombrado entre sus miembros por el Rey, a propuesta del mismo Tribunal en pleno y por un período de tres años.

Artículo 161

1. El Tribunal Constitucional tiene jurisdicción en todo el territorio español y es competente para conocer:

a) Del recurso de inconstitucionalidad contra leyes y disposiciones normativas con fuerza de ley. La declaración de inconstitucionalidad de una norma jurídica con rango de ley, interpretada por la jurisprudencia, afectará a esta, si bien la sentencia o sentencias recaídas no perderán el valor de cosa juzgada.

Contratación administrativa

Tema 17.- Contratación administrativa.

Tema 17.-

Principios generales y clases de contratos administrativos en la esfera local. La selección del contratista. Derechos y deberes del contratista y de la Administración.

 

INTRODUCCIÓN

Abordamos en este tema el estudio de los contratos administrativos y de su régimen jurídico. En el desarrollo de nuestra exposición analizaremos las clases y modalidades de contratación administrativa aplicables en las Entidades Locales, para centrarnos posteriormente en los requisitos legales exigibles para su celebración.

Para concluir nos detendremos en las disposiciones comunes establecidas en la normativa básica en esta materia contenida principalmente en el Real Decreto Legislativo 2/ 2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de contratos de las Administraciones Públicas.

Al concluir nuestro estudio deberemos ser capaces de:

- Establecer el concepto de contrato administrativo.

- Señalar y comprender las distintas clases de contratos administrativos.

- Entender el régimen jurídico aplicable para la válida celebración de los contratos administrativos.

- Conocer las disposiciones comunes a los contratos administrativos existentes.

Debido a la complejidad del tema, reproducimos a continuación el esquema que seguiremos en nuestro estudio:

 

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1. CONTRATOS ADMINISTRATIVOS: CONCEPTO Y CLASES

1.1. NORMATIVA APLICABLE

1.2. LIBERTAD DE PACTOS

1.3. CLASES DE CONTRATOS: CARÁCTER ADMINISTRATIVO Y PRIVADO DE LOS CONTRATOS

1.4. RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS CONTRATOS ADMINISTRATIVOS

1.5. RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS CONTRATOS PRIVADOS

2. LA SELECCIÓN DEL CONTRATISTA

2.1. REQUISITOS DE LOS CONTRATOS

3. CLASIFICACIÓN Y REGISTRO DE LAS EMPRESAS

3.1. SUPUESTOS DE CLASIFICACIÓN

3.2. COMPETENCIA PARA LA CLASIFICACIÓN EN LAS ENTIDADES LOCALES

3.3. DURACIÓN Y REVISIÓN DE LAS CLASIFICACIONES

3.4. DENEGACIÓN DE CLASIFICACIONES

4. GARANTÍAS EXIGIDAS PARA LOS CONTRATOS CON LA ADMINISTRACIÓN

4.1. GARANTÍAS PROVISIONALES

4.2. GARANTÍAS DEFINITIVAS, ESPECIALES Y COMPLEMENTARIAS

4.3. GARANTÍA DEFINITIVA EN DETERMINADOS CONTRATOS

4.4. GARANTÍAS EN CONTRATOS DE GESTIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS

4.5. EXCEPCIONES A LA CONSTITUCIÓN DE GARANTÍAS

4.6. CONSTITUCIÓN DE GARANTÍAS

4.7. RESPONSABILIDADES A QUE SE AFECTAN LAS GARANTÍAS

4.8. CANCELACIÓN DE GARANTÍAS

4.9. DEVOLUCIÓN DE LA GARANTÍA DEFINITIVA

5. ACTUACIONES RELATIVAS A LA CONTRATACIÓN

5.1. PLIEGOS DE CLÁUSULAS ADMINISTRATIVAS Y DE PRESCRIPCIONES TÉCNICAS

5.2. PERFECCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE LOS CONTRATOS

5.3. CONTRATACIÓN VERBAL

5.4. CONTRATOS MENORES

5.5. REMISIÓN DE CONTRATOS AL TRIBUNAL DE CUENTAS

5.6. DE LAS PRERROGATIVAS DE LA ADMINISTRACIÓN

5.7. TRAMITACIÓN DE LOS EXPEDIENTES DE CONTRATACIÓN

6. INVALIDEZ DE LOS CONTRATOS

6.1. INVALIDEZ DE LOS CONTRATOS

6.2. CAUSAS DE NULIDAD DE DERECHO ADMINISTRATIVO

6.3. CAUSAS DE ANULABILIDAD

6.4. DECLARACIÓN DE NULIDAD

6.5. EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE NULIDAD

7. ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS PREPARATORIAS DE LOS CONTRATOS

7.1. EXPEDIENTE DE CONTRATACIÓN

7.2. FRACCIONAMIENTO DEL OBJETO DEL CONTRATO

7.3. APROBACIÓN DEL EXPEDIENTE

8. ADJUDICACIÓN DE LOS CONTRATOS

8.1. PROCEDIMIENTOS DE ADJUDICACIÓN

8.2. SUBASTA Y CONCURSO

8.3. UTILIZACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS Y FORMAS DE ADJUDICACIÓN

9. NORMAS GENERALES DE PROCEDIMIENTO

9.1. PUBLICIDAD DE LAS LICITACIONES

9.2. PROPOSICIONES DE LOS INTERESADOS

9.3. MESA DE CONTRATACIÓN

10. EJECUCIÓN DE LOS CONTRATOS: DERECHOS Y DEBERES DEL CONTRATISTA Y DE LA ADMINISTRACIÓN.

Contratación administrativa

Tema 17.- Contratación administrativa.

 

Tema 17.-

 

Principios generales y clases de contratos administrativos en la esfera local. La selección del contratista. Derechos y deberes del contratista y de la Administración.

 

 

INTRODUCCIÓN

 

Abordamos en este tema el estudio de los contratos administrativos y de su régimen jurídico. En el desarrollo de nuestra exposición analizaremos las clases y modalidades de contratación administrativa aplicables en las Entidades Locales, para centrarnos posteriormente en los requisitos legales exigibles para su celebración.

 

Para concluir nos detendremos en las disposiciones comunes establecidas en la normativa básica en esta materia contenida principalmente en el Real Decreto Legislativo 2/ 2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de contratos de las Administraciones Públicas.

 

Al concluir nuestro estudio deberemos ser capaces de:

 

-         Establecer el concepto de contrato administrativo.

-         Señalar y comprender las distintas clases de contratos administrativos.

-         Entender el régimen jurídico aplicable para la válida celebración de los contratos administrativos.

-         Conocer las disposiciones comunes a los contratos administrativos existentes.

 

Debido a la complejidad del tema, reproducimos a continuación el esquema que seguiremos en nuestro estudio:

 

 

1. CONTRATOS ADMINISTRATIVOS: CONCEPTO Y CLASES

 

1.1. NORMATIVA APLICABLE

1.2. LIBERTAD DE PACTOS

1.3. CLASES DE CONTRATOS: CARÁCTER ADMINISTRATIVO Y PRIVADO DE LOS CONTRATOS

1.4. RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS CONTRATOS ADMINISTRATIVOS

1.5. RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS CONTRATOS PRIVADOS

2.  LA SELECCIÓN DEL CONTRATISTA

2.1. REQUISITOS DE LOS CONTRATOS

3. CLASIFICACIÓN Y REGISTRO DE LAS EMPRESAS

3.1. SUPUESTOS DE CLASIFICACIÓN

3.2.  COMPETENCIA PARA LA CLASIFICACIÓN EN LAS ENTIDADES LOCALES

3.3. DURACIÓN Y REVISIÓN DE LAS CLASIFICACIONES

3.4. DENEGACIÓN DE CLASIFICACIONES

4. GARANTÍAS EXIGIDAS PARA LOS CONTRATOS CON LA ADMINISTRACIÓN

4.1. GARANTÍAS PROVISIONALES

4.2. GARANTÍAS DEFINITIVAS, ESPECIALES Y COMPLEMENTARIAS

4.3. GARANTÍA DEFINITIVA EN DETERMINADOS CONTRATOS

4.4. GARANTÍAS EN CONTRATOS DE GESTIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS

4.5. EXCEPCIONES A LA CONSTITUCIÓN DE GARANTÍAS

4.6. CONSTITUCIÓN DE GARANTÍAS

4.7. RESPONSABILIDADES A QUE SE AFECTAN LAS GARANTÍAS

4.8. CANCELACIÓN DE GARANTÍAS

4.9. DEVOLUCIÓN DE LA GARANTÍA DEFINITIVA

Photoshop

 

Impedir la separación de palabras.

Se puede evitar que algunas palabras se separen al final de las líneas, por ejemplo, nombres propios o palabras que podrían leerse mal si se separan las sílabas. También se puede mantener varias palabras o grupos de palabras juntos, como grupos de iniciales y un apellido. Para ello seguiremos los siguientes pasos:

1.       Seleccionamos los caracteres cuya separación deseamos evitar.

2.      Elegimos No separar en el menú del panel Carácter.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Rellenar el texto con una imagen.

Podemos  rellenar un texto con una imagen si  aplicamos una máscara de recorte a una capa de imagen situada por encima de una capa de texto en el panel Capas. Haremos lo siguiente:

1.      Abrimos el archivo que contiene la imagen que deseamos utilizar dentro del texto.

2.     Seleccionamos la herramienta Texto horizontal o la herramienta Texto vertical del cuadro de herramientas.

3.     Hacemos clic en la ficha Carácter para traer al frente el panel Carácter o, si éste no está abierto, seleccionamos Ventana/Carácter.

4.     En el panel Carácter, seleccionamos la fuente y otros atributos del texto. Las letras grandes, gruesas y en negrita funcionan mejor.

5.     Hacemos clic en un punto de inserción de la ventana del documento y escriba el texto deseado. Cuando terminemos de escribir el texto, pulsamos Ctrl + Intro.

6.     Hacemos clic en la ficha Capas para traer al frente el panel Capas o, si éste no está abierto, seleccionamos Ventana/Capas.

7.     Si la capa de imagen es la capa de fondo, hacemos doble clic en la capa de imagen del panel Capas para convertirla de capa de fondo en capa normal. Tenemos que tener en cuenta que las capas de fondo están bloqueadas, por lo que no podremos moverlas en el panel Capas. Tendremos que convertir las capas de fondo en capas normales para desbloquearlas.

8.     En el cuadro de diálogo Nueva capa, podemos cambiar el nombre de la capa. Hacemos clic en OK para cerrar el cuadro de diálogo y convertir la capa de imagen.

9.     En el panel Capas, arrastramos la capa de la imagen de modo que quede inmediatamente por encima de la capa de texto.

10. Con la capa de la imagen seleccionada, seleccionamos Capa/Crear máscara de recorte. La imagen aparece dentro del texto.

11.   Seleccionamos la herramienta Mover y, a continuación, arrastramos la imagen para ajustarla dentro del texto. Si queremos mover el texto en lugar de la imagen, seleccionamos la capa de texto en el panel Capas y, a continuación, utilizaremos la herramienta Mover para mover el texto.

Deformar y deshacer la deformación del texto.

Podemos deformar el texto para crear un efecto de texto especial. Por ejemplo, puede deformar el texto con la forma de un arco o de una onda. El estilo de deformación que selecciona es un atributo de la capa de texto. Se Puede cambiar en cualquier momento el estilo de deformación de una capa y así cambiar la forma general de la deformación. Las opciones de deformación nos proporcionan un control preciso sobre la orientación y la perspectiva del efecto de deformación.

Los pasos a seguir para deformar un texto son los siguientes:

1.      Seleccionamos la capa de texto.

2.     Realizamos una de las siguientes acciones:

·        Seleccionamos una herramienta de texto y hacemos  clic en el botón Deformar  de la barra de opciones.

·        Seleccionamos Capa/Texto/Deformar texto.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

3.     Seleccionamos un estilo de deformación en el menú emergente Estilo.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

4.     Seleccionamos la orientación del efecto de deformación, Horizontal o Vertical.

  

 

 

 

 


 

5.     Si queremos, especificamos valores para opciones de deformación adicionales:

·        Curvar, para especificar la cantidad de deformación que se aplica a la capa.

·        Distorsión horizontal o Distorsión vertical, para aplicar perspectiva a la deformación.

Para deshacer la deformación de un texto haremos lo siguiente:

1.      Seleccionamos la capa de texto a la que se hayamos aplicado una deformación.

2.     Seleccionamos una herramienta de texto y hacemos clic en el botón Deformar  de la barra de opciones o seleccione Capa/Texto/Deformar texto.

3.     Seleccionamos Ninguno en el menú emergente Estilo y hacemos clic en OK.

 

 

 

 

 

 

Los Filtros.

Los filtros los utilizaremos para limpiar o retocar las fotografías, aplicar efectos especiales que doten a la imagen de la apariencia de un bosquejo o un cuadro impresionista o bien crear transformaciones exclusivas mediante distorsiones y efectos de iluminación. Los filtros que nos ofrece Photoshop aparecen en el menú Filtro. Algunos filtros que proporcionan otros desarrolladores están disponibles en forma de plugins. Una vez instalados, estos filtros de plugins aparecen en la parte inferior del menú Filtro.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Aplicar un filtro.

Los filtros se aplican a la capa activa. Realizaremos los pasos siguientes:

1.      Realizamos una de las siguientes acciones:

·        Para aplicar un filtro a una capa entera, nos aseguraremos que la capa esté activa o seleccionada.

·        Para aplicar un filtro a un área de una capa, seleccionaremos el área.

2.     Seleccionamos un filtro de los submenús del menú Filtro.

Si no nos aparece ningún cuadro de diálogo, significa que el efecto de filtro está aplicado.

3.     Si nos aparece un cuadro de diálogo o la Galería de filtros, introduciremos los valores o seleccionamos opciones y, a continuación, hacemos clic en OK.

 

La Galería de filtros.

La Galería de filtros nos ofrece una pre visualización de muchos de los filtros de efectos especiales. Podemos aplicar varios filtros, activar o desactivar el efecto de un filtro, restaurar las opciones de un filtro o cambiar el orden de aplicación de los filtros. Cuando hayamos obtenido la pre visualización deseada, la aplicaremos a la imagen. No todos los filtros del menú Filtro están disponibles en la Galería de filtros.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Filtros artísticos.

Los filtros del submenú Artístico nos permiten obtener efectos pictóricos y artísticos para proyectos comerciales o de bellas artes. Estos filtros imitan los efectos de los medios naturales o tradicionales. Todos los filtros artísticos se pueden aplicar mediante la Galería de filtros.

La Evolución esperada de los Costes

La Evolución esperada de los Costes

 

La base histórica

 

Para poder pronosticar la evolución de los costes, es necesario haber desarrollado un modelo de la empresa. Este debe contener las relaciones Producto - Insumo a modo de poder estimar los costes directos, en base a la producción estimada. De igual forma debe asociar el volumen producido a las Horas Hombres, requeridas de modo de poder estimar tanto la Dotación necesaria, como las horas de sobretiempo esperadas. Conociendo el coste unitario para cada uno de los volúmenes indicados, es posible pronosticar el coste operativo de la empresa.

 

 

Todas las relaciones indicadas, deben estimarse en base al comportamiento histórico. De igual forma puede calcularse la incerteza de la relación, lo que permite estimar el error del pronóstico. La gestión, si se quiere así, no es una ciencia exacta y debe lidiar con la incerteza.

 

La Gestión controla el azar

 

Existen relaciones Producto - Insumo o Producto - Horas Hombres, que muestran una baja incerteza lo que implica que los procesos asociados se encuentran bajo control. En otros casos la incerteza es alta.

Si la relación depende mayoritariamente de parámetros internos de la empresa, los procesos asociados requerirán de una mayor atención. La incerteza de las relaciones de modelo delatan así los ámbitos en que debemos concentrar nuestro esfuerzo de hacer Gestión.

 

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El uso del pronóstico en la Gestión

 

Tres son los ámbitos en que se usa normalmente el pronóstico de la evolución de los costes:

 

·        Anticipar la evolución a corto mediano plazo, que permite juzgar la factibilidad de alcanzar las metas propuestas o advierta los problemas en forma prematura para poder tomar acciones correctivas. Para este efecto se debe visualizar la proyección de los índices claves dentro del Panel de Control .

 

·        Establecer un presupuesto , proyectando en base a las relaciones conocidas el coste esperado. El trabajo del ejecutivo se centra así, en estudiar en que forma las relaciones "normales" no se cumplirán en el año presupuestado. Bajo esto caen por ejemplo la planificación de mantenciones mayores o los ajustes por rediseños de procesos y/o productos.

 

·        Establecer un convenio de desempeño , basado en metas operacionales que sean factibles de alcanzar. Estas deben estimarse usando las relaciones desarrolladas en el modelo y buscando  que el ejecutivo logre controlar las incertezas observadas. De ésta forma se evita el típico "con cuanto te comprometes" que puede llevar en muchos casos a compromisos inalcanzables o, por el contrario, triviales de alcanzar.

 

 

El pronóstico es clave en un mundo que cambia tan rápidamente. Nos permite ganar tiempo para anticiparnos a los problemas y tomar acciones correctivas lo antes posible.

 

Aplicaciones de las Proyecciones

 

El hecho que podamos proyectar nuestra situación nos permite realizar una

 

PROCESO CONTABLE DE LA CONTABILIDAD ANALÍTICA

PROCESO CONTABLE DE LA CONTABILIDAD ANALÍTICA

 

 

I -   El tratamiento contable de las operaciones internas

 

       Así como la Contabilidad General o Financiera, por ser de vocación externa y de llevanza obligatoria, es enormemente formalista y rígida en la aplicación de sus principios, la Contabilidad de costes (o Analítica) es muy flexible en su expresión final. Es más, incluso el término Contabilidad, a veces, no es del todo exacto, ya que los datos que elabora son expresados mediante cuadros estadísticos y gráficos , en vez de la Partida Doble y de los libros Diario y Mayor. No obstante, pueden establecerse sistemas de cuentas para el registro de las transacciones internas, tomando como base la metodología de la Partida Doble. De acuerdo con este último planteamiento, las operaciones internas han de ser contempladas como un todo independiente, creando un sistema contable dentro de cuyo marco reciban adecuado tratamiento. Esta es la finalidad que se reservó al Grupo 9 del Plan General de Contabilidad según la Orden de 1 de agosto de 1.978 (la aplicación de este texto es voluntaria para las empresas, salvo en los casos en que concretamente y por razones de interés general se disponga de otra cosa).

 

       Evidentemente, estos sistemas contables han de tener la flexibilidad necesaria para que puedan ser adaptados a las peculiares características de cada empresa y a sus necesidades de información. En el apéndice 2 del documento de AECA nº 3 “La Contabilidad de Costes: conceptos y metodología básicos se diseña un cuadro de cuentas que describe las relaciones básicas de la Contabilidad de Costes, con el fin de facilitar su adaptación a cada tipo concreto de empresa.

 

       Antes de entrar en el análisis (somero) de la estructura básica de un plan de cuentas de aplicación a la Contabilidad Analítica, vamos a hacer referencia a los dos sistemas de enlace entre la Contabilidad financiera (externa) y la Contabilidad de costes (interna):

 

 

1 -            Sistema monista

 

     Cuando los registros contables de los dos ámbitos se llevan dentro de un sistema común. Pueden distinguirse varias modalidades según la mayor o menor separación que exista entre los registros de la contabilidad de costes y los de la contabilidad financiera:

 

     - Contabilidad puramente monista, cuando no exista dicha separación.

 

            - Contabilidad monista moderada cuando exista una o algunas cuentas para acumular los registros realizados de forma separada por la contabilidad de costes. Los análisis de contabilidad de costes se realizan en dicho caso mediante:

 

a)-una contabilidad subordinada  (en forma de subcuentas de cuentas acumuladoras, como podría ser, por ejemplo, el detalle analítico de la cuenta de clientes o de otra cualquiera de la contabilidad financiera).        

 

b)-Una contabilidad anexa coordinada, con la que sea posible desgajar de la contabilidad de la sede central los análisis de costes de cada una de las distintas factorias.

 

 

 

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           2 - Sistemas dualistas

 

     Cuando la contabilidad de costes funciona independiente de la contabilidad financiera con un sistema de cuentas separadas. Al igual que en los sistemas monistas , pueden distinguirse varias modalidades:

 

              - Dualismo puro, sin coordinación con el ámbito externo

              - Dualismo con cuentas de reflejo, que garantizan la coordinación a través de dichas cuentas, de los resultados de cada ámbito.

 

              El Grupo 9 antes mencionado, está estructurado de acuerdo con los principios del dualismo con cuentas de reflejo.

 

 

II -  Estructura general de un sistema de cuentas aplicable a la Contabilidad Analítica en un sistema dualista

 

       Seguiremos en esta exposición el cuadro de cuentas de AECA antes citado (aunque no tiene diferencias de fondo con el establecido en el Grupo 9 del P.G.C., preferimos utilizar aquél por considerarlo menos denso en su contenido y,  consecuentemente, de más fácil interpretación).

 

       Consta de 10 grupos:

 

                                   - Cuentas de enlace

                                   - Coste de los factores

                                   - Reclasificación del coste de los factores

                                   - Cuentas de inventario

                                   - Centros de análisis de costes

                                   - Costes de producción

                                   - Coste asignado a los bienes y servicios enajenados

                                   - Ingresos

                                   - Márgenes y resultados analíticos

                                   - Diferencias y desviaciones

¿Qué es un Descuento comercial?

¿Qué es un Descuento comercial? 

 

Operación de crédito mediante la cual se anticipa el importe del crédito no vencido instrumentado mediante efectos mercantiles (letras de cambio y otros) a cambio de la cesión o endoso de los mismos a un precio determinado.

 

Finalidad 

 

Disponer anticipadamente del importe de las ventas realizadas a terceros instrumentadas mediante efectos comerciales. Admite tanto letras de cambio como pagarés, recibos y certificaciones.

 

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Características principales 

 

1. Condiciones de liquidación:

 

A tipo fijo:

Forfait: tipo único de interés para cualquier plazo del papel.

Por tramos: tipo de interés variable según el plazo de vencimiento del papel.

 

A tipo variable (EURIBOR): en estos casos la liquidación corresponde a la del tipo único.

 

Los documentos pueden aportarse:

Por entrega física.

A través de una relación en soporte magnético que puede entregarse en nuestras oficinas o transmitirse desde su empresa sin necesidad de desplazarse a través de nuestro servicio de banca a distancia Línea Abierta Empresas.

 

 2. Gastos asociados

 

De estudio: se adeuda en el momento de formalizar la operación.

De gestión de cobro: varía en función de las características de los efectos (domiciliados o no, aceptados o no, etc.).

Por devolución de efectos.

Corretaje de fedatario público: generado por la intervención del contrato por el corredor de comercio.

Timbres: impuesto de actos jurídicos documentados, que se devenga en el momento del descuento, cuando lo descontado no son letras de cambio, como pagarés, recibos...

Plazo

El plazo de la póliza de descuento comercial suele ser indefinido.

 

3. Instrumentación y operativa 

 

Se instrumenta en una póliza de apertura de crédito para la negociación de letras de cambio y otros efectos intervenida por fedatario mercantil.

Para poder realizar el descuento comercial, se deben ceder los efectos comerciales a favor de la entidad financiera.

A partir de la formalización puede realizar consultas a través de la opción "Cartera de efectos" de Línea Abierta Empresas.

 

CONTRATO DE FOMENTO DE LA CONTRATACIÓN INDEFINIDA

SECCIÓN 2.ª CONTRATO DE FOMENTO DE LA CONTRATACIÓN INDEFINIDA

Art. 10. Modificación de la Ley 12/2001, de 9 de julio, de medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad.—La Ley 12/2001, de 9 de julio, de medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad, queda modificada como sigue:

Uno. La letra b) del apartado 2 de la disposición adicional primera queda redactada en los siguientes términos:

«b) Trabajadores que, en la fecha de celebración del nuevo contrato de fomento de la contratación indefinida, estuvieran empleados en la misma empresa mediante un contrato de duración determinada o temporal, incluidos los contratos formativos, celebrado con anterioridad al 31 de diciembre de 2007.»

Dos. Se añade un segundo párrafo al apartado 4 de la disposición adicional primera con la siguiente redacción:

«Si se procediera según lo dispuesto en el artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores, el empresario deberá depositar en el Juzgado de lo Social la diferencia entre la indemnización ya percibida por el trabajador según el artículo 53.1 b) de la misma Ley y la señalada en el párrafo anterior.»

 

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SECCIÓN 3.ª REDUCCIÓN DE COTIZACIONES EMPRESARIALES POR CONTRATOS INDEFINIDOS

Art. 11. Modificación de la Ley 30/2005, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2006.—El número 2 del apartado Nueve del artículo 110 de la Ley 30/2005, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2006, queda redactado en los siguientes términos:

«2. A partir del 1 de julio de 2006, los tipos de cotización serán los siguientes:

A. Para la contingencia de desempleo:

a) Contratación indefinida, incluidos los contratos indefinidos a tiempo parcial y fijos discontinuos, así como la contratación de duración determinada en las modalidades de contratos formativos en prácticas, de relevo, interinidad y contratos, cualquiera que sea la modalidad utilizada, realizados con trabajadores discapacitados: el 7,30 por ciento, del que el 5,75 por ciento será a cargo del empresario y el 1,55 por ciento a cargo del trabajador.

b) Contratación de duración determinada:

1.º Contratación de duración determinada a tiempo completo: el 8,30 por ciento, del que el 6,70 por ciento será a cargo del empresario y el 1,60 por ciento a cargo del trabajador.

2.º Contratación de duración determinada a tiempo parcial: 9,30 por ciento, del que el 7,70 por ciento será a cargo del empresario y el 1,60 por ciento a cargo del trabajador.

El tipo de cotización para los trabajadores por cuenta ajena de carácter eventual, incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, será el fijado en el apartado 1.º, párrafo b) anterior, para la contratación de duración determinada a tiempo completo, salvo cuando sea de aplicación el tipo de cotización previsto en el párrafo a) anterior, para contratos concretos de duración determinada o para trabajadores discapacitados. La cuota a ingresar por el trabajador y por el empresario se reducirá, respectivamente, en un 30 por ciento.

B. Para la cotización al Fondo de Garantía Salarial, el 0,20 por ciento a cargo exclusivo de la empresa.

C. Para la cotización por Formación Profesional, el 0,70 por ciento, siendo el 0,60 por ciento a cargo de la empresa y el 0,10 por ciento a cargo del trabajador.»

CAPÍTULO II

Modificación de la legislación laboral para mejorar la utilización de la contratación temporal, las prestaciones del Fondo de Garantía Salarial y la transparencia en la subcontratación de obras y servicios y su delimitación respecto de la cesión ilegal de trabajadores

Art. 12. Modificación del Estatuto de los Trabajadores, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo.—El Estatuto de los Trabajadores, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, queda modificado como sigue:

Uno. La letra a) del apartado 2 del artículo 11 queda redactada del siguiente modo:

«a) Se podrá celebrar con trabajadores mayores de dieciséis años y menores de veintiún años que carezcan de la titulación requerida para realizar un contrato en prácticas.

El límite máximo de edad será de veinticuatro años cuando el contrato se concierte con desempleados que se incorporen como alumnos-trabajadores a los programas de escuelas taller y casas de oficios.

El límite máximo de edad no será de aplicación cuando el contrato se concierte con desempleados que se incorporen como alumnos-trabajadores a los programas de talleres de empleo o se trate de personas con discapacidad.»

Dos. El apartado 5 del artículo 15 queda redactado en los siguientes términos:

«5. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 de este artículo, los trabajadores que en un periodo de treinta meses hubieran estado contratados durante un plazo superior a veinticuatro meses, con o sin solución de continuidad, para el mismo puesto de trabajo con la misma empresa, mediante dos o más contratos temporales, sea directamente o a través de su puesta a disposición por empresas de trabajo temporal, con las mismas o diferentes modalidades contractuales de duración determinada, adquirirán la condición de trabajadores fijos.

Atendiendo a las peculiaridades de cada actividad y a las características del puesto de trabajo, la negociación colectiva establecerá requisitos dirigidos a prevenir la utilización abusiva de contratos de duración determinada con distintos trabajadores para desempeñar el mismo puesto de trabajo cubierto anteriormente con contratos de ese carácter, con o sin solución de continuidad, incluidos los contratos de puesta a disposición realizados con empresas de trabajo temporal.

Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación a la utilización de los contratos formativos, de relevo e interinidad.»

Tres. Se modifica el párrafo segundo del artículo 33.1, que queda redactado en los siguientes términos:

«A los anteriores efectos, se considerará salario la cantidad reconocida como tal en acto de conciliación o en resolución judicial por todos los conceptos a que se refiere el artículo 26.1, así como los salarios de tramitación en los supuestos en que legalmente procedan, sin que pueda el Fondo abonar, por uno u otro concepto, conjunta o separadamente, un importe superior a la cantidad resultante de multiplicar el triple del salario mínimo interprofesional diario, incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias, por el número de días de salario pendiente de pago, con un máximo de ciento cincuenta días.»

Cuatro. Se modifica el apartado 2 del artículo 33, que queda redactado del siguiente modo:

«2. El Fondo de Garantía Salarial, en los casos del apartado anterior, abonará indemnizaciones reconocidas como consecuencia de sentencia, auto, acto de conciliación judicial o resolución administrativa a favor de los trabajadores a causa de despido o extinción de los contratos conforme a los artículos 50, 51 y 52 de esta Ley, y de extinción de contratos conforme al artículo 64 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, así como las indemnizaciones por extinción de contratos temporales o de duración determinada en los casos que legalmente procedan. En todos los casos con el límite máximo de una anualidad, sin que el salario diario, base del cálculo, pueda exceder del triple del salario mínimo interprofesional, incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

El importe de la indemnización, a los solos efectos de abono por el Fondo de Garantía Salarial para los casos de despido o extinción de los contratos conforme al artículo 50 de esta Ley, se calculará sobre la base de treinta días por año de servicio, con el límite fijado en el párrafo anterior.

Cinco. Se modifica el párrafo primero del apartado 7 del artículo 33, que queda redactado del siguiente modo:

«7. El derecho a solicitar del Fondo de Garantía Salarial el pago de las prestaciones que resultan de los apartados anteriores prescribirá al año de la fecha del acto de conciliación, sentencia, auto o resolución de la Autoridad Laboral en que se reconozca la deuda por salarios o se fijen las indemnizaciones.»

Seis. Se modifica el párrafo primero del apartado 8 del artículo 33, que queda redactado en los siguientes términos:

«8. En las empresas de menos de veinticinco trabajadores, el Fondo de Garantía Salarial abonará el 40 por 100 de la indemnización legal que corresponda a los trabajadores cuya relación laboral se haya extinguido como consecuencia del expediente instruido en aplicación del artículo 51 de esta Ley o por la causa prevista en el párrafo c) del artículo 52, o conforme al artículo 64 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.»

Siete. El apartado 4 del artículo 42 queda redactado del siguiente modo:

«4. Sin perjuicio de la información sobre previsiones en materia de subcontratación a la que se refiere el artículo 64 de esta Ley, cuando la empresa concierte un contrato de prestación de obras o servicios con una empresa contratista o subcontratista, deberá informar a los representantes legales de sus trabajadores sobre los siguientes extremos:

a) Nombre o razón social, domicilio y número de identificación fiscal de la empresa contratista o subcontratista.

b) Objeto y duración de la contrata.

c) Lugar de ejecución de la contrata.

d) En su caso, número de trabajadores que serán ocupados por la contrata o subcontrata en el centro de trabajo de la empresa principal.

e) Medidas previstas para la coordinación de actividades desde el punto de vista de la prevención de riesgos laborales.

Cuando las empresas principal, contratista o subcontratista compartan de forma continuada un mismo centro de trabajo, la primera deberá disponer de un libro registro en el que se refleje la información anterior respecto de todas las empresas citadas.

Dicho libro estará a disposición de los representantes legales de los trabajadores.»

Ocho. Se añade un nuevo apartado 6 al artículo 42 con la siguiente redacción:

«6. Los trabajadores de las empresas contratistas y subcontratistas, cuando no tengan representación legal, tendrán derecho a formular a los representantes de los trabajadores de la empresa principal cuestiones relativas a las condiciones de ejecución de la actividad laboral, mientras compartan centro de trabajo y carezcan de representación.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a las reclamaciones del trabajador respecto de la empresa de la que depende».

Nueve. Se añade un nuevo apartado 7 al artículo 42 con la siguiente redacción:

«7. Los representantes legales de los trabajadores de la empresa principal y de las empresas contratistas y subcontratistas, cuando compartan de forma continuada centro de trabajo, podrán reunirse a efectos de coordinación entre ellos y en relación con las condiciones de ejecución de la actividad laboral en los términos previstos en el artículo 81 de esta Ley.

La capacidad de representación y ámbito de actuación de los representantes de los trabajadores, así como su crédito horario, vendrán determinados por la legislación vigente y, en su caso, por los convenios colectivos de aplicación.»

Alta de Empresa

Alta de Empresa

 

Vamos a dar de alta la empresa con los siguientes datos:

 

Empresa : Export Mueble S.L.

Régimen : General

Convenio: el que hemos creado en el ejercicio 1

Entidad AT y EP: INSS

Calendario: 2002 (y de la comunidad que quieran)

Resto de datos : a aportar por el alumno.

 

  • Menú Global> Empresas

Pulsamos botón de añadir , e introducimos todos los datos de la nueva empresa, Aceptar.

 

 

 Seleccionamos la empresa recién creada para comenzar a trabajar con ella. La señalamos con el ratón y pinchamos 2 veces o pulsamos Intro.

  • Menú Sistema> Empresas> Datos nómina

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Donde vamos a terminar de completar el resto de datos de la Empresa.

Pestaña Cotización: Donde nos aseguramos de introducir los distintos Códigos de Cuentas de Cotización que tenga la empresa, de los códigos que no introduzcamos no realizará el programa TCs, aunque tengamos trabajadores en ellos. En Cuentas bancarias, podemos incluir en la ventanita de Nóminas, el CCC del banco por donde realicemos las transferencias a los trabajadores.

 

 

Pestaña Nóminas/TC: donde podemos modificar alguna de las elecciones hechas, y es importante señalar en Indicadores de impresión el formato elegido para imprimir las nóminas (pulsando lupa y seleccionando). Señalamos en Impresión TC1: Abreviado en CCC de 1 trabajador

 

 

 

En Pestañas Conceptos, Antigüedad, Pagas e IT, es exactamente lo mismo que en el convenio, pero si introdujéramos los datos aquí solo servirían para ESTA empresa. Por lo tanto introduciremos solo conceptos exclusivos de la empresa, aunque siempre es mejor por convenio, pues por este es el único sitio que trata los atrasos.

En Pestaña Cot. Especial solo señalamos opciones en situaciones especiales de la empresa. (en nuestro caso ninguna)

Aceptar.

 

 

  • Menú Útil> Entorno del sistema> Configuración documentos

Donde retocamos todo tipo de documentos que utilizamos en la gestión laboral.

Vamos a Impresos Oficiales> Seguridad Social> Tc1 (Aceptar)

 

        

 

 

Tenemos señalado el Tc1 Formato 01, pulsamos botón de acceso a partidas  (izquierda del botón de impresora).

Entramos en la pantalla donde están definidos todos los datos que aparecen en este documento. Si algún dato nos está saliendo en el Tc1 y no queremos que salga, lo buscamos aquí, lo seleccionamos y pulsamos el botón eliminar. Si algún dato no sale, pulsamos el botón de añadir y lo buscamos en el desplegable.

 

 

Datos mal colocados:

 

           345678

 

 

           Imaginemos que el importe nos esta quedando de esta manera, ligeramente subido y a la izquierda.

Este importe corresponde al Liquido Contingencias Generales, por lo que lo buscamos y pulsamos dos veces sobre el para modificarlo.

Al estar ligeramente subido, tenemos que restar en Línea los milímetros necesarios para que se quede correctamente, y al estar hacia la izquierda, tenemos que sumar en Columna, los milímetros necesarios para que quede correcto.

Programas proporcionados por la TGSS

Programas proporcionados por la TGSS

  • WinSuite32: Aplicación ofrecida de forma gratuita por la TGSS para facilitar la utilización del Sistema RED para plataformas PC   y para entornos Windows. Sus funciones básicas son las de permitir la tramitación de mensajes con la TGSS tanto de afiliación e INSS  como de cotización, además de validar y procesar los datos generados por el programa de nóminas y envío/recepción de los mensajes a través del módulo de comunicaciones.

La WinSuite32 se ha desarrollado para operar sobre plataforma PC. Por ello, si se guarda la información laboral en un "host", "mini" u ordenador central de similares características, lo más recomendable es llevar la información a un PC en el que esté instalada la WinSuite32.

En el caso de que no se desee operar sobre plataforma PC, se tendrá que desarrollar un conjunto de programas con las funcionalidades de
la WinSuite32 a la medida de su plataforma tecnológica. Para ello dispone de manuales que podrá solicitar en la Unidad de Atención al Usuario.

  • Acrobat Reader 4.0 o superior: Se trata de una herramienta necesaria para visualizar, explorar e imprimir en el mismo formato que el original, archivos que se encuentren en el formato estándar, (.PDF ) utilizado mundialmente en la distribución de documentos electrónicos.

    Este es un software proporcionado por
    ADOBE de forma gratuita, aunque
    la TGSS lo incluirá entre el software a distribuir. Este Software será esencial para poder visualizar la ayuda que proporcione la TGSS en la nueva modalidad de Internet, así como para realizar la impresión de algunos documentos.
  • Internet Explorer: Provee de servicios interactivos a los usuarios en cuanto a que, actúa como vía de intercambio de mensajes entre éstos y la TGSS, y que permite la conexión directa a su página para hacer movimientos de afiliación y diversos servicios de cotización.
  • Firefox: Software de Mozilla Foundation que provee de servicios interactivos a los usuarios en cuanto a que, actúa como vía de intercambio de mensajes entre éstos y la TGSS, y que permite la conexión directa a su página para hacer movimientos de afiliación y diversos servicios de cotización.
  • Mozilla: Software licenciado por Mozilla y Netscape que provee de servicios interactivos a los usuarios en cuanto a que, actúa como vía de intercambio de mensajes entre éstos y la TGSS, y que permite la conexión directa a su página para hacer movimientos de afiliación y diversos servicios de cotización.

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INFRAESTRUCTURA QUE SE NECESITA

INFRAESTRUCTURA QUE SE NECESITA

 

 

A continuación se describen los elementos necesarios para garantizar el correcto funcionamiento del Sistema RED en INTERNET.

Certificados SILCON

La comunicación entre los usuarios y la TGSS  se va a realizar a través de Internet.

Para que sea posible, es necesario garantizar la seguridad de las comunicaciones a través de una red pública como es el caso de Internet. Esto se consigue mediante la utilización del Certificado SILCON que la Tesorería General de la Seguridad Social proporciona como entidad certificadora.

Este Certificado SILCON se puede solicitar en las oficinas de certificados digitales. Este certificado tiene una validez de tres años, y es necesario renovarlo una vez transcurrido este plazo. La TGSS  permite la posibilidad de renovar automáticamente el Certificado. Para ello, el usuario deberá utilizarlo en los serviciones On-line al menos una vez durante los noventa días anteriores a su caducidad.

El Certificado SILCON es un mecanismo de seguridad electrónica y confidencialidad que garantiza la integridad, identidad y no repudio en las comunicaciones electrónicas.

Para la obtención de dicho Certificado, el usuario debe acreditar su identidad de forma presencial mediante el DNI  en las oficinas de certificados digitales.

 

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Contabilidad

3D Studio Max 2011

 

3D Studio Max 2012

Curso de Autonomos

Curso de Laboral

Curso de Fiscal

Cursos para centros de formacion

Material educativo

Material didáctico

Cursos para academias

 

Gestion de Pymes

Marketing

Práctica Empresarial

Contaplus

Facturaplus

Nominaplus

TPVplus

Fotografía y Video

Photoshop

Informática Básica

Pinnacle

Office 2000 - 2003

Office 2007

Office 2010

MySQL

Informática para niños I

Informática para niños II

Creación de Páginas Web

Internet y Correo

Corel Draw

Cursos para centros de formacion

Material educativo

Material didáctico

Cursos para academias

 

Autocad

Presto y Project

3D Studio Max

Dreamweaver

Visual Basic

Adobe Premiere

Flash

Freehand

Redes

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Mecanografía

Cursos para centros de formacion

 

Hardware

  • Ordenador: El Sistema RED  requiere la utilización de un ordenador personal. Debe tener las siguientes características mínimas:
    • Procesador Pentium 166Mhz mínimo.
    • 100 Mb de memoria RAM .
    • Aproximadamente 60 Mb  disponibles de disco duro.
    • Disquetera de 3 1/2.
    • Pantalla VGA o superior.
    • Teclado estándar 101/102.
  • Conexión a Internet: En el caso de que la conexión a Internet sea a través de módem la velocidad mínima deberá ser de 28.800 b.p.s (bits por segundo).

 

Software

  • Sistema Operativo Windows de 32 Bits:
    • Windows 95 o 98
    • Windows NT, 2.000, XP o Millenium.
  • Navegador de Internet : Programa que permite transitar por la red. Proporciona una interfaz gráfica interactiva para buscar, localizar, ver y administrar la información a través de la web. El navegador es indispensable a la hora de conectarse, pues funcionan como ventanas que muestran la información contenida en las páginas de un servidor Web.
  • Los navegadores soportados actualmente son:
    • Internet Explorer 5.5 o superior
    • Firefox 1.5.x
    • Mozilla 1.7.x

Para el correcto funcionamiento de todos los servicios del Sistema RED con los navegadores Firefox y Mozilla, es necesario que se parametricen sus opciones:

Configuración de Navegadores Firefox y Mozilla.

  • Máquina virtual Java:

La máquina virtual de Java (en inglés Java Virtual Machine, JVM) es un programa nativo, es decir, ejecutable en una plataforma específica, capaz de interpretar y ejecutar instrucciones expresadas en un código binario especial (el  Java bytecode), el cual es generado por el compilador del lenguaje Java.

Este software es necesario para acceder a los servicios on-line del Sistema RED.

Las versiones de software soportadas son:

    • Microsoft 5.x (Este software deja de tener soporte por Microsoft en Diciembre del 2007).
    • JRE SUN 1.5
  • Correo electrónico:Cada usuario necesitará disponer de una dirección de correo electrónico, compatible con el protocolo POP  3 (e-mail convencional), donde recibirá todos los mensajes enviados por la TGSS .

Esta dirección de correo deberá ser:

Exclusiva: De uso exclusivo para el Sistema RED, esto permitirá almacenar en una sola dirección de correo electrónico todas las respuestas o comunicados enviados por la TGSS  en relación con el Sistema RED.

De calidad: Con capacidad de almacenamiento suficiente y sin limitación de tamaño de mensaje. Es decir, que el servidor asegure la calidad del servicio que va a proporcionar.

  • Programa de Nómina y Gestión de Personal: Programas que permiten gestionar el cálculo de los salarios, los costes de la plantilla, los seguros sociales, la retención de IRPF , la afiliación de los trabajadores, etc .

Este software debe estar previamente adaptado, es decir, preparado para generar ficheros de TC2 y afiliación en formato de documento electrónico, con una estructura y contenido predeterminados por la TGSS.

Vd.  puede disponer de un programa de nóminas propio o adquirido a un proveedor de nóminas. La mayoría de los proveedores de nómina ya han realizado la adaptación. Si no dispone de una versión adaptada, solicítela a su proveedor de nóminas.

Si dispone de un programa de nóminas propio, tiene a su disposición el Manual de Instrucciones Técnicas  que le explica como llevar a cabo la adaptación. Este manual se puede descargar del área de documentación .

Generalidades

Generalidades

·        El pago y la previa liquidación del salario han de realizarse siempre documentalmente.

·        El recibo individual de salarios tiene dos funciones: efectos liberatorios para el empresario y efectos comprensivos para el trabajador.

·        El modelo del salario se ajustará al modelo aprobado por el Ministerio de Trabajo. A partir del año 2.000 todos los recibos deberán ser de forma recibo. El uso del empresario de recibos no autorizados supone una infracción leve (30,00-300,00 euros).

·        El recibo de salario debe de ser un reflejo de lo pactado en convenio o en contrato individual.

·        El no consignar en el recibo de salarios todas las cantidades percibidas por el trabajador será motivo de sanción grave para la empresa (300,00-3000,00 euros). Esta sanción suele venir acompañada de recargos de la Tesorería de hasta el 35% de las cantidades no consignadas en el recibo, y por tanto no cotizadas.

·        El recibo de salarios se referirá a meses naturales, si la empresa paga en periodos inferiores, esas cantidades se consignarán al final del mes como anticipos. No entregar puntualmente los recibos a los trabajadores es constitutivo de falta leve (30,00-300,00 euros).

·        El trabajador firmará el recibo cuando cobre las cantidades consignadas en él, no hará falta que lo firme cuando el empresario pague mediante transferencia bancaria, el justificante del banco sustituye la firma del trabajador.

·        El recibo de salarios hay que conservarlos, junto a los seguros sociales, un mínimo de cuatro años; el no conservarlos este tiempo es una infracción leve (30,00-300,00 euros).

·        El impago del salario por el empresario legitima al trabajador para que lo reclame vía judicial, el tipo de interés aplicable es el que marque el banco de España.

 Estructura

·        Encabezamiento: Datos de la empresa y del trabajador.

·        Periodo de la liquidación.

·        Devengos: separando las percepciones salariales de las no salariales.

·        Total devengado.

·        Deducciones.

·        Total a deducir.

·        Líquido total a percibir.

 

 

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ESTRUCTURA DEL RECIBO DE SALARIOS.

 

En el encabezamiento del recibo de salarios deben figurar los datos de la empresa y del trabajador. Por un lado, el nombre o razón social de la empresa, su domicilio, su código de identificación fiscal y su código de cuenta de cotización a la seguridad social; de otro lado, se harán constar, además del nombre y apellido el trabajador, su categoría o grupo profesional, el grupo de cotización al que pertenece con el número de identificación fiscal, su número en el libro de matrícula de la empresa y el número de afiliación a la seguridad social.

 

Categoría profesional y puesto de trabajo.

 

Mientras que en la clasificación profesional consiste en la asignación de una categoría, prevista en convenio colectivo, a un trabajador de acuerdo con la función realizada, la calificación del puesto de trabajo parte de una valoración técnica de la tarea específica del puesto trabajo. Por eso, la distinción entre categoría profesional y calificación o valoración del puesto de trabajo se refleja en dos tipos de salarios: el salario de categoría, esto es, el asignado el convenio colectivo correspondiente a cada categoría o grupo profesional y el salario  de calificación como resultado de la valoración del puesto trabajo, atendiendo a las circunstancias que en él concurran.

 

Antigüedad.

 

Se considera como tal aquel periodo de tiempo que el trabajador lleva prestando sus servicios en una empresa, tomándose como término inicial el primer día de trabajo, aun cuando su contratación lo haya sido a título de prueba.

 

Grupo de cotización.

 

Hace referencia a cada uno de los once grupos en los que se clasifican como a efectos de cotización a seguridad social, las diferentes categorías profesionales existentes. Los grupos 1 a 7 comprenden bases de cotización mensuales y los grupos 8 a 11 bases de cotización diaria. Los trabajadores incluidos en los grupos 8 a 11 cotizan por los días naturales que tenga el mes que se liquida, y los incluidos en los grupos 1 a 7 siempre por treinta. No obstante, a los trabajadores encuadrados en los grupos 8 a 11 de cotización, se permite a la homologación de las bases y topes de cotización a treinta días durante los doce meses del año, en el caso de que su retribución será mensual. Los grupos de cotización vigentes y las categorías profesionales que comprende son las siguientes:

 

Grupo de

Cotización

Categoría Profesional

1

Ingenieros y Licenciados. Personal alta dirección.

2

Ingenieros Técnicos, Peritos y Ayudantes titulados

3

Jefes Administrativos y de Taller

4

Ayudantes no titulados

5

Oficiales administrativos

6

Subalternos

7

Auxiliares administrativos

8

Oficiales de primera y segunda

9

Oficiales de tercera y Especialistas

10

Trabajador mayores de 18 años no cualificados(Peones)

11

Trabajadores menores de 18 años, cualquiera que sea su categoría profesional

 

Estructura del recibo de salarios: devengos.

 

Se entiende como devengos la suma total de las cantidades que percibe el trabajador por distintos conceptos. Entre éstos, es necesario distinguir las denominadas percepciones salariales que retribuyen el trabajo efectivo el trabajador de aquellas otras, denominadas percepciones no salariales o extrasalariales, que se abonando al trabajador si se produce en determinadas circunstancias, pero sin que guarden una relación directa con trabajo efectivo realizado.

laboral

Laboral

 

Introducción

 

Las normas laborales actuales parten de la base de considerar que empresarios y trabajadores comparten un mismo interés y responsabilidad, que es el éxito de la empresa; tan responsable es el gestor como el ejecutor del trabajo. Por eso el legislador pretende crear un marco sobre el cual se desarrolle el entendimiento entre ambos.

 

El derecho laboral es el conjunto de normas que sirven para regular las relaciones laborales individuales y colectivas, esto es, las relaciones sociales nacidas del acuerdo entre un trabajador y un empresario y que se recogen en un contrato de trabajo. Está ordenado, sistematizado por materias y sus normas responden a principios jurídicos propios que las definen y dan sentido a la hora de interpretarlas.

 

La norma central es el texto refundido del estatuto de Los trabajadores. Será de aplicación a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario.

 

Las leyes laborales

 

Entre las leyes laborales destaca, el texto refundido del estatuto de Los trabajadores, que es una ley ordinaria.

 

Convenios colectivos: son las normas típicas del derecho a la con actúa y nace en del acuerdo de empresarios y trabajadores. Fijan las condiciones de trabajo y productividad, además de salarios, incentivos, y todo tipo de retribuciones; y en general El convenio colectivo, va a ser el marco fundamental que determine las relaciones del empresario y los trabajadores, siempre en el marco del estatuto de Los trabajadores. El convenio puede ser un acuerdo dentro de una única empresa, de un sector, de una provincia, de una comunidad, o a nivel nacional. Siempre será válido el convenio que mejora las condiciones en general de Los trabajadores.

 

Además del estatuto  de los trabajadores, del convenio, existen toda una serie de leyes que van a afectar al mundo del trabajo, en particular las referidas a la seguridad social.

 

 

 

 

 

 

 

 

Estatuto de Los trabajadores

 

Su ámbito de aplicación es para los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario.

 

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1 - relaciones laborales de carácter especial: se considerarán como tales, las del personal de alta dirección, las del servicio del hogar familiar, penados en las instituciones penitenciarias, deportistas profesionales, artistas en espectáculos públicos, y representantes de comercio, trabajadores minusválidos en centros especiales de empleo, estibadores portuarios.

 

2.-derechos laborales: los trabajadores tienen como derechos básicos, el trabajo y libre elección de profesión u oficio, libre sindicación, negociación colectiva, adopción de medidas de conflicto colectivo, huelga, reunión, participación en la empresa. A su integridad física, al respeto de su intimidad y, a la percepción puntual de la remuneración pactada.

 

3.-Los trabajadores tienen como deberes básicos: cumplir con las obligaciones concretas de su puesto de trabajo, observar las medidas de seguridad e higiene que se adopte, cumplir las órdenes e instrucciones del empresario, no concurrir con la actividad de la empresa, contribuir a la mejora de la productividad.

 

4.-esta prohibido la admisión al trabajo a los menores de dieciséis años.

 

5.-forma del contrato: el contrato de trabajo se podrá celebrar por escrito o de palabra. Se presumirá existente entre todo el que presta un servicio por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de otro y el que lo recibe a cambio de una retribución a áquel. Adquirirán la condición de trabajadores fijos, cualquiera que haya sido la modalidad de su contratación, los que no hubieran sido dados de alta en la seguridad social, una vez transcurrido un plazo igual al que legalmente hubiera podido fijar para el periodo de prueba, salvo que de la propia naturaleza de las actividades o de los servicios contratados se deduzca claramente la duración temporal de los mismos, todo ello sin perjuicio de las demás responsabilidades a que hubiera lugar en derecho.

 

6.-clasificación profesional: mediante la negociación colectiva, o, en su defecto, acuerdo entre la empresa y los representantes de Los trabajadores se establecerá el sistema de clasificación profesional de los trabajadores, por medio de categorías o grupos profesionales.

 

7.-salario: se considerará salario la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o especie, por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena. Mediante la negociación colectiva, o, en su defecto, el contrato individual, se determinará la estructura del salario. Todas las cargas fiscales y de seguridad social a cargo del trabajador serán satisfechas por el mismo. La liquidación y el pago del salario se harán puntual y documentalmente en la fecha y lugar convenidos o conforme a los usos y costumbres. Los créditos por salarios por los últimos treinta días de trabajo, y en cuantía que no supere el doble del salario mínimo interprofesional, gozarán de preferencia sobre cualquier otro crédito, aunque éste se encuentre garantizado por prenda o hipoteca. El fondo de garantía salarial, abonará a los trabajadores el importe de los salarios pendientes de pago, a causa de insolvencia, suspensión de pagos, quiebra o concurso de acreedores de los empresarios

 

8.-tiempo de trabajo: la duración de la jornada de trabajo será la pactada en los convenios colectivos o contratos de trabajo. La duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo será de 40 horas semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual. Entre el final de una jornada y el comienzo de la siguiente mediará en, como mínimo, 12 horas siempre que la duración de la jornada diaria continuada exceda de 6 horas, deberá establecerse un periodo de descanso durante la misma de duración no inferior a 15 minutos. Los trabajadores tendrán derecho a un descanso mínimo semanal, acumulable por períodos de hasta catorce días, del día y medio ininterrumpido que, como regla general, comprenderá la tarde del sábado o, en su caso, la mañana del lunes y el día completo del domingo. El estado y la autonomía respectiva fijarán el calendario laboral anual, fijando las fiestas laborales que tendrán carácter retribuido y no recuperables. El periodo vacaciones será el fijado por el convenio, en ningún caso, la duración será inferior a treinta días naturales.

 

9.-responsabilidad empresarial: los empresarios que contraten o subcontraten con otros la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquéllos, deberán comprobar que dichos contratistas que están al corriente en el pago de las cuotas de La seguridad social. El empresario principal, durante el año siguiente a la terminación de su encargo, responderá solidariamente de las obligaciones de naturaleza salarial contraídas por los subcontratistas con sus trabajadores y de las referidas a la seguridad social. El cambio de la titularidad de la empresa, centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma de la misma, no extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales del anterior.

 

10.-suspensión del contrato: el contrato de trabajo se suspenderá por: mutuo acuerdo de las partes, causas consignadas en el contrato, incapacidad temporal del trabajador, maternidad de la mujer, cumplimiento del servicio militar, ejercicio de cargo público, privación de libertad del trabajador, suspensión de sueldo y empleo, fuerza mayor temporal causas económicas o de producción, excedencia forzosa, por el ejercicio del derecho de huelga, cierre legal de la empresa. La suspensión exonera de las obligaciones recíprocas de trabajar y remunerar el trabajo.

 

11.-extinción del contrato: por mutuo acuerdo de las partes, por causas consignadas en el contrato, por expiración del tiempo convenido, por dimisión del trabajador por muerte en gran invalidez o invalidez permanente del trabajador, por jubilación del trabajador por muerte o jubilación del empresario, por fuerza mayor que imposibilite definitivamente la prestación de trabajo, por despido colectivo, por voluntad del trabajador, por despido del trabajador.

Régimen fiscal de determinados contratos de arrendamiento financiero

CAPÍTULO XIII

 

Régimen fiscal de determinados contratos de arrendamiento financiero

 

Artículo 115. Contratos de arrendamiento financiero.

 

1. Lo previsto en este artículo se aplicará a los contratos de arrendamiento financiero a que se refiere el apartado 1 de la disposición adicional séptima de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito.

 

2. Los contratos a que se refiere el apartado anterior tendrán una duración mínima de dos años cuando tengan por objeto bienes muebles y de 10 años cuando tengan por objeto bienes inmuebles o establecimientos industriales. No obstante, reglamentariamente, para evitar prácticas abusivas, se podrán establecer otros plazos mínimos de duración en función de las características de los distintos bienes que puedan constituir su objeto.

 

3. Las cuotas de arrendamiento financiero deberán aparecer expresadas en los respectivos contratos diferenciando la parte que corresponda a la recuperación del coste del bien por la entidad arrendadora, excluido el valor de la opción de compra y la carga financiera exigida por ella, todo ello sin perjuicio de la aplicación del gravamen indirecto que corresponda.

 

4. El importe anual de la parte de las cuotas de arrendamiento financiero correspondiente a la recuperación del coste del bien deberá permanecer igual o tener carácter creciente a lo largo del período contractual.

 

5. Tendrá, en todo caso, la consideración de gasto fiscalmente deducible la carga financiera satisfecha a la entidad arrendadora.

 

6. La misma consideración tendrá la parte de las cuotas de arrendamiento financiero satisfechas correspondiente a la recuperación del coste del bien, salvo en el caso de que el contrato tenga por objeto terrenos, solares y otros activos no amortizables. En el caso de que tal condición concurra sólo en una parte del bien objeto de la operación, podrá deducirse únicamente la proporción que corresponda a los elementos susceptibles de amortización, que deberá ser expresada diferenciadamente en el respectivo contrato.

 

El importe de la cantidad deducible de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior no podrá ser superior al resultado de aplicar al coste del bien el duplo del coeficiente de amortización lineal según tablas de amortización oficialmente aprobadas que corresponda al citado bien. El exceso será deducible en los períodos impositivos sucesivos, respetando igual límite. Para el cálculo del citado límite se tendrá en cuenta el momento de la puesta en condiciones de funcionamiento del bien.

 

Tratándose de los sujetos pasivos a los que se refiere el capítulo XII del título VII, se tomará el duplo del coeficiente de amortización lineal según tablas de amortización oficialmente aprobadas multiplicado por 1,5.

 

7. La deducción de las cantidades a que se refiere el apartado anterior no estará condicionada a su imputación contable en la cuenta de pérdidas y ganancias.

 

 

 

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8. Las entidades arrendadoras deberán amortizar el coste de todos y cada uno de los bienes adquiridos para su arrendamiento financiero, deducido el valor consignado en cada contrato para el ejercicio de la opción de compra, en el plazo de vigencia estipulado para el respectivo contrato.

 

9. Lo previsto en el artículo 11.3 de esta ley no será de aplicación a los contratos de arrendamiento financiero regulados en el presente artículo.

 

10. Los elementos del inmovilizado material nuevos que sean objeto de un contrato de arrendamiento financiero podrán disfrutar del incentivo fiscal previsto en el apartado 2 de la disposición final tercera, en los términos que se prevean en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.

 

11. El Ministerio de Hacienda podrá determinar, según el procedimiento que reglamentariamente se establezca, el momento temporal a que se refiere el apartado 6, atendiendo a las peculiaridades del período de contratación o de la construcción del bien, así como a las singularidades de su utilización económica, siempre que dicha determinación no afecte al cálculo de la base imponible derivada de la utilización efectiva del bien, ni a las rentas derivadas de su transmisión que deban determinarse según las reglas del régimen general del impuesto o del régimen especial previsto en el capítulo VIII del título VII de esta ley.

 

Incentivos fiscales para las empresas de reducida dimensión

 

CAPÍTULO XII

 

Incentivos fiscales para las empresas de reducida dimensión

 

Artículo 108. Ámbito de aplicación: cifra de negocios.

 

1. Los incentivos fiscales establecidos en este capítulo se aplicarán siempre que el importe neto de la cifra de negocios habida en el período impositivo inmediato anterior sea inferior a 6 millones de euros.

 

2. Cuando la entidad fuere de nueva creación, el importe de la cifra de negocios se referirá al primer período impositivo en que se desarrolle efectivamente la actividad.

 

Si el período impositivo inmediato anterior hubiere tenido una duración inferior al año, o la actividad se hubiere desarrollado durante un plazo también inferior, el importe neto de la cifra de negocios se elevará al año.

 

3. Cuando la entidad forme parte de un grupo de sociedades en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, el importe neto de la cifra de negocios se referirá al conjunto de entidades pertenecientes a dicho grupo. Igualmente se aplicará este criterio cuando una persona física por sí sola o conjuntamente con otras personas físicas unidas por vínculos de parentesco en línea directa o colateral, consanguínea o por afinidad, hasta el segundo grado inclusive, se encuentren con relación a otras entidades de las que sean socios en alguno de los casos a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio.

 

A los efectos de lo dispuesto en este apartado, se entenderá que los casos del artículo 42 del Código de Comercio son los recogidos en la sección 1.ª del capítulo I de las normas para la formulación de las cuentas anuales consolidadas, aprobadas por el Real Decreto 1815/1991, de 20 de diciembre.

 

Artículo 109. Libertad de amortización.

 

1. Los elementos del inmovilizado material nuevos, puestos a disposición del sujeto pasivo en el período impositivo en el que se cumplan las condiciones del artículo anterior, podrán ser amortizados libremente siempre que, durante los veinticuatro meses siguientes a la fecha del inicio del período impositivo en que los bienes adquiridos entren en funcionamiento, la plantilla media total de la empresa se incremente respecto de la plantilla media de los 12 meses anteriores, y dicho incremento se mantenga durante un período adicional de otros veinticuatro meses.

 

La cuantía de la inversión que podrá beneficiarse del régimen de libertad de amortización será la que resulte de multiplicar la cifra de 90.151,82 euros por el referido incremento calculado con dos decimales.

 

Para el cálculo de la plantilla media total de la empresa y de su incremento se tomarán las personas empleadas, en los términos que disponga la legislación laboral, teniendo en cuenta la jornada contratada en relación a la jornada completa.

 

La libertad de amortización será aplicable desde la entrada en funcionamiento de los elementos que puedan acogerse a ella.

 

2. El régimen previsto en el apartado anterior también será de aplicación a los elementos encargados en virtud de un contrato de ejecución de obra suscrito en el período impositivo, siempre que su puesta a disposición sea dentro de los 12 meses siguientes a su conclusión.

 

3. Lo previsto en los dos apartados anteriores será igualmente de aplicación a los elementos del inmovilizado material construidos por la propia empresa.

 

4. La libertad de amortización será incompatible con los siguientes beneficios fiscales:

 

a) La bonificación por actividades exportadoras, respecto de los elementos en los que se inviertan los beneficios objeto de aquella.

 

b) La reinversión de beneficios extraordinarios, la exención por reinversión y la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios, respecto de los elementos en los que se reinvierta el importe de la transmisión.

 

5. En caso de transmisión de elementos que hayan gozado de libertad de amortización, únicamente podrá acogerse a la exención por reinversión la renta obtenida por diferencia entre el valor de transmisión y su valor contable, una vez corregida en el importe de la depreciación monetaria.

 

 

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6. En el supuesto de que se incumpliese la obligación de incrementar o mantener la plantilla se deberá proceder a ingresar la cuota íntegra que hubiere correspondido a la cantidad deducida en exceso más los intereses de demora correspondientes.

 

El ingreso de la cuota íntegra y de los intereses de demora se realizará conjuntamente con la autoliquidación correspondiente al período impositivo en el que se haya incumplido una u otra obligación.

 

7. Lo previsto en este artículo también será de aplicación a los elementos del inmovilizado material nuevos objeto de un contrato de arrendamiento financiero, a condición de que se ejercite la opción de compra.

 

Artículo 110. Libertad de amortización para inversiones de escaso valor.

 

Los elementos del inmovilizado material nuevos puestos a disposición del sujeto pasivo en el período impositivo en el que se cumplan las condiciones del artículo 108 de esta ley, cuyo valor unitario no exceda de 601,01 euros, podrán amortizarse libremente, hasta el límite de 12.020,24 euros referido al período impositivo.

 

Artículo 111. Amortización del inmovilizado material nuevo y del inmovilizado inmaterial.

 

1. Los elementos del inmovilizado material nuevos, así como los elementos del inmovilizado inmaterial, puestos a disposición del sujeto pasivo en el período impositivo en el que se cumplan las condiciones del artículo 108 de esta ley, podrán amortizarse en función del coeficiente que resulte de multiplicar por 1,5 el coeficiente de amortización lineal máximo previsto en las tablas de amortización oficialmente aprobadas.

 

2. El régimen previsto en el apartado anterior también será de aplicación a los elementos encargados en virtud de un contrato de ejecución de obra suscrito en el período impositivo, siempre que su puesta a disposición sea dentro de los 12 meses siguientes a su conclusión.

 

3. Lo previsto en los dos apartados anteriores será igualmente de aplicación a los elementos del inmovilizado material o inmaterial construidos o producidos por la propia empresa.

 

4. El régimen de amortización previsto en este artículo será compatible con cualquier beneficio fiscal que pudiera proceder por razón de los elementos patrimoniales sujetos a la misma.

 

5. Los elementos del inmovilizado inmaterial a que se refieren los apartados 4 y 5 del artículo 11 de esta ley, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en ellos, adquiridos en el período impositivo en el que se cumplan las condiciones del artículo 108 de esta ley, podrán amortizarse en un 150 por ciento de la amortización que resulte de aplicar dichos apartados.

 

6. La deducción del exceso de la cantidad amortizable resultante de lo previsto en este artículo respecto de la depreciación efectivamente habida, no estará condicionada a su imputación contable a la cuenta de pérdidas y ganancias.

 

Artículo 112. Dotación por posibles insolvencias de deudores.

 

1. En el período impositivo en el que se cumplan las condiciones del artículo 108 esta ley, será deducible una dotación para la cobertura del riesgo derivado de las posibles insolvencias hasta el límite del 1 por ciento sobre los deudores existentes a la conclusión del período impositivo.

 

2. Los deudores sobre los que se hubiere dotado la provisión por insolvencias establecida en el artículo 12.2 de esta ley y aquellos otros cuyas dotaciones no tengan el carácter de deducibles según lo dispuesto en dicho artículo, no se incluirán entre los deudores referidos en el apartado anterior.

 

3. El saldo de la provisión dotada de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 no podrá exceder del límite citado en dicho apartado.

 

4. Las dotaciones para la cobertura del riesgo derivado de las posibles insolvencias de los deudores, efectuadas en los períodos impositivos en los que hayan dejado de cumplirse las condiciones del artículo 108 de esta ley, no serán deducibles hasta el importe del saldo de la provisión a que se refiere el apartado 1.

 

Artículo 113. Amortización de elementos patrimoniales objeto de reinversión.

 

1. Los elementos del inmovilizado material afectos a explotaciones económicas en los que se materialice la reinversión del importe obtenido en la transmisión onerosa de elementos del inmovilizado material, también afectos a explotaciones económicas, realizada en el período impositivo en el que se cumplan las condiciones del artículo 108 de esta ley, podrán amortizarse en función del coeficiente que resulte de multiplicar por 3 el coeficiente de amortización lineal máximo previsto en las tablas de amortización oficialmente aprobadas. La reinversión deberá realizarse dentro del plazo al que se refiere el apartado 4 del artículo 42 de esta ley.

 

2. Cuando el importe invertido sea superior o inferior al obtenido en la transmisión, la amortización a la que se refiere el apartado anterior se aplicará sólo sobre el importe de dicha transmisión que sea objeto de reinversión.

 

3. La deducción del exceso de cantidad amortizable resultante de lo previsto en este artículo respecto de la depreciación efectivamente habida, no estará condicionada a su imputación contable en la cuenta de pérdidas y ganancias.

 

Artículo 114. Tipo de gravamen.

 

Las entidades que cumplan las previsiones previstas en el artículo 108 de esta ley tributarán con arreglo a la siguiente escala, excepto si de acuerdo con lo previsto en el artículo 28 de esta ley deban tributar a un tipo diferente del general:

 

a) Por la parte de base imponible comprendida entre 0 y 90.151,81 euros, al tipo del 30 por ciento.

 

b) Por la parte de base imponible restante, al tipo del 35 por ciento.

 

Cuando el período impositivo tenga una duración inferior al año, la parte de la base imponible que tributará al tipo del 30 por ciento será la resultante de aplicar a 90.151,81 euros la proporción en la que se hallen el número de días del período impositivo entre 365 días, o la base imponible del período impositivo cuando esta fuera inferior.

Tipo de gravamen y cuota integra

CAPÍTULO I

 

Tipo de gravamen y cuota integra

 

Artículo 28. El tipo de gravamen.

 

1. El tipo general de gravamen para los sujetos pasivos de este impuesto será el 35 por ciento.

 

2. Tributarán al tipo del 25 por ciento:

 

a) Las mutuas de seguros generales, las mutualidades de previsión social y las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social que cumplan los requisitos establecidos por su normativa reguladora.

 

b) Las sociedades de garantía recíproca y las sociedades de reafianzamiento reguladas en la Ley 1/1994, de 11 de marzo, sobre el régimen jurídico de las sociedades de garantía recíproca, inscritas en el registro especial del Banco de España.

 

c) Las sociedades cooperativas de crédito y cajas rurales, excepto por lo que se refiere a los resultados extracooperativos, que tributarán al tipo general.

 

d) Los colegios profesionales, las asociaciones empresariales, las cámaras oficiales, los sindicatos de trabajadores y los partidos políticos.

 

e) Las entidades sin fines lucrativos a las que no sea de aplicación el régimen fiscal establecido en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

 

f) Los fondos de promoción de empleo constituidos al amparo del artículo 22 de la Ley 27/1984, de 26 de julio, sobre reconversión y reindustrialización.

 

g) Las uniones, federaciones y confederaciones de cooperativas.

 

3. Tributarán al 20 por ciento las sociedades cooperativas fiscalmente protegidas, excepto por lo que se refiere a los resultados extracooperativos, que tributarán al tipo general.

 

4. Tributarán al 10 por ciento las entidades a las que sea de aplicación el régimen fiscal establecido en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

 

5. Tributarán al tipo del uno por ciento:

 

a) Las sociedades de inversión de capital variable reguladas por la Ley de instituciones de inversión colectiva, siempre que el número de accionistas requerido sea como mínimo el previsto en el apartado cuarto del artículo noveno de dicha ley.

 

b) Los fondos de inversión de carácter financiero previstos en la ley mencionada con anterioridad, siempre que el número de partícipes requerido sea como mínimo el previsto en el apartado cuarto del artículo 5 de dicha ley.

 

c) Las sociedades de inversión inmobiliaria y los fondos de inversión inmobiliaria regulados en la citada ley, siempre que el número de accionistas o partícipes requerido sea como mínimo el previsto en los apartados cuarto de los artículos cinco y nueve de dicha ley y que, con el carácter de instituciones de inversión colectiva no financieras tengan por objeto exclusivo la inversión en cualquier tipo de inmueble de naturaleza urbana para su arrendamiento y, además, las viviendas, las residencias estudiantiles y las residencias de la tercera edad, en los términos que reglamentariamente se establezcan, representen conjuntamente, al menos, el 50 por ciento del total del activo.

 

La aplicación de los tipos de gravamen previstos en este apartado requerirá que los bienes inmuebles que integren el activo de las instituciones de inversión colectiva a que se refiere el párrafo anterior no se enajenen hasta que no hayan transcurrido tres años desde su adquisición, salvo que, con carácter excepcional, medie autorización expresa de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

 

d) El fondo de regulación de carácter público del mercado hipotecario, establecido en el artículo 25 de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario.

 

6. Tributarán al tipo del cero por ciento los fondos de pensiones regulados en el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.

 

7. Tributarán al tipo del 40 por ciento las entidades que se dediquen a la exploración, investigación y explotación de yacimientos y almacenamientos subterráneos de hidrocarburos en los términos establecidos en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos.

 

Las actividades relativas al refino y cualesquiera otras distintas de las de exploración, investigación, explotación, transporte, almacenamiento, depuración y venta de hidrocarburos extraídos, o de la actividad de almacenamiento subterráneo de hidrocarburos propiedad de terceros, quedarán sometidas al tipo general de gravamen.

 

A las entidades que desarrollen exclusivamente la actividad de almacenamiento de hidrocarburos propiedad de terceros no les resultará aplicable el régimen especial establecido en el capítulo X del título VII de esta ley y tributarán al tipo del 35 por ciento.

 

8. Tributarán al tipo de gravamen especial que resulte de lo establecido en el artículo 43 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, las entidades de la Zona Especial Canaria, por la parte de base imponible correspondiente a las operaciones realizadas efectiva y materialmente en el ámbito geográfico de la Zona Especial Canaria.

 

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Artículo 29. Cuota íntegra.

 

Se entenderá por cuota íntegra la cantidad resultante de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen.

REGLAMENTO POR EL QUE SE REGULAN LAS OBLIGACIONES DE FACTURACIÓN

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TÍTULO PRELIMINAR

Obligación de documentación de las operaciones

Artículo 1.º Obligación de expedir, entregar y conservar justificantes de las operaciones.—Los empresarios o profesionales están obligados a expedir y entregar, en su caso, factura u otros justificantes por las operaciones que realicen en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, así como a conservar copia o matriz de aquéllos. Igualmente, están obligados a conservar las facturas u otros justificantes recibidos de otros empresarios o profesionales por las operaciones de las que sean destinatarios y que se efectúen en desarrollo de la citada actividad.

Asimismo, otras personas y entidades que no tengan la condición de empresarios o profesionales están obligadas a expedir y conservar factura u otros justificantes de las operaciones que realicen en los términos establecidos en este Reglamento.

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TÍTULO I

Obligación de documentación de las operaciones a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido

CAPÍTULO I

Supuestos de expedición de factura

Art. 2.º Obligación de expedir factura.—1. De acuerdo con el artículo 164.uno.3.º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, los empresarios o profesionales están obligados a expedir factura y copia de ésta por las entregas de bienes y prestaciones de servicios que realicen en el desarrollo de su actividad, incluidas las no sujetas y las sujetas pero exentas del impuesto, en los términos establecidos en este reglamento y sin más excepciones que las previstas en él. Esta obligación incumbe asimismo a los empresarios o profesionales acogidos a los regímenes especiales del Impuesto sobre el Valor Añadido.

También deberá expedirse factura y copia de ésta por los pagos recibidos con anterioridad a la realización de las entregas de bienes o prestaciones de servicios por las que deba asimismo cumplirse esta obligación conforme al párrafo anterior, a excepción de las entregas de bienes exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido por aplicación de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley del Impuesto.

2. Deberá expedirse factura y copia de ésta en todo caso en las siguientes operaciones:

a) Aquellas en las que el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal, con independencia del régimen de tributación al que se encuentre acogido el empresario o profesional que realice la operación, así como cualesquiera otras en las que el destinatario así lo exija para el ejercicio de cualquier derecho de naturaleza tributaria.

b) Las entregas de bienes destinados a otro Estado miembro a que se refiere el artículo 25 de la Ley del Impuesto.

c) Las entregas de bienes a que se refieren el artículo 68.tres y cinco de la Ley del Impuesto cuando, por aplicación de las reglas referidas en dicho precepto, se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del impuesto.

d) Las entregas de bienes expedidos o transportados fuera de la Comunidad Europea a que se refiere el artículo 21.1.º y 2.º de la Ley del Impuesto, excepto las efectuadas en las tiendas libres de impuestos a que se refiere el apartado 2.º B) del citado artículo.

e) Las entregas de bienes que han de ser objeto de instalación o montaje antes de su puesta a disposicióna que se refiere el artículo 68.dos.2.º de la Ley del Impuesto.

f) Aquellas de las que sean destinatarias personas jurídicas que no actúen como empresarios o profesionales, con independencia de que se encuentren establecidas en el territorio de aplicación del impuesto o no, o las Administraciones públicas a que se refiere el artículo 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. Asimismo, los sujetos pasivos a que se refieren los artículos 84.uno.2.º y 3.º y 140 quinquies, ambos de la Ley del Impuesto, deberán expedir factura en todo caso por las operaciones de las que sean destinatarios en las que, conforme a dichos preceptos, sean sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a aquéllas.

Esta factura, que se unirá al justificante contable de cada operación, deberá contener los datos previstos en el artículo 6 de este reglamento.

A los efectos de este reglamento, tendrá la consideración de justificante contable cualquier documento que sirva de soporte a la anotación contable de la operación que, en su caso, deba efectuarse.

Art. 3.º Excepciones a la obligación de expedir factura.—1.No existirá obligación de expedir factura, salvo en los supuestos contenidos en los apartados 2 y 3 del artículo 2, por las operaciones siguientes:

a) Las operaciones exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido en virtud de lo establecido en el artículo 20 de su ley reguladora. No obstante, la expedición de factura será obligatoria en las operaciones exentas de este impuesto de acuerdo con el artículo 20.uno.2.º, 3.º, 4.º, 5.º, 15.º, 20.º, 21.º, 22.º, 24.º, 25.º y 27.º de la Ley del Impuesto.

b) Las realizadas por empresarios o profesionales en el desarrollo de actividades a las que sea de aplicación el régimen especial del recargo de equivalencia.

No obstante, deberá expedirse factura en todo caso por las entregas de inmuebles en las que el sujeto pasivo haya renunciado a la exención, a las que se refiere el artículo 154.dos de la Ley del Impuesto.

c) Las realizadas por empresarios o profesionales en el desarrollo de actividades por las que se encuentren acogidos al régimen simplificado del impuesto, salvo que la determinación de las cuotas devengadas se efectúe en atención al volumen de ingresos.

No obstante, deberá expedirse factura en todo caso por las transmisiones de activos fijos a que se refiere el artículo 123.uno.B)3.º de la Ley del Impuesto.

d) Aquellas otras en las que así se autorice por el Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en relación con sectores empresariales o profesionales o empresas determinadas, con el fin de evitar perturbaciones en el desarrollo de las actividades empresariales o profesionales.

2. Asimismo, a excepción de lo dispuesto en el artículo 2.3 de este reglamento, no estarán obligados a expedir factura los empresarios o profesionales por las operaciones realizadas en el desarrollo de las actividades que se encuentren acogidas al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14.1.

En todo caso deberá expedirse factura por las entregas de inmuebles a que se refiere el artículo 129.uno, párrafo segundo, de la Ley del Impuesto.

Art. 4.º Documentos sustitutivos de las facturas.—1. La obligación de expedir factura podrá ser cumplida mediante la expedición de tique y copia de éste en las operaciones que se describen a continuación, cuando su importe no exceda de 3.000 euros, Impuesto sobre el Valor Añadido incluido:

a) Ventas al por menor, incluso las realizadas por fabricantes o elaboradores de los productos entregados.

A estos efectos, tendrán la consideración de ventas al por menor las entregas de bienes muebles corporales o semovientes en las que el destinatario de la operación no actúe como empresario o profesional, sino como consumidor final de aquéllos. No se reputarán ventas al por menor las que tengan por objeto bienes que por sus características objetivas, envasado, presentación o estado de conservación sean principalmente de utilización empresarial o profesional.

b) Ventas o servicios en ambulancia.

c) Ventas o servicios a domicilio del consumidor.

d) Transportes de personas y sus equipajes.

e) Servicios de hostelería y restauración prestados por restaurantes, bares, cafeterías, horchaterías, chocolaterías y establecimientos similares, así como el suministro de bebidas o comidas para consumir en el acto.

f) Servicios prestados por salas de baile y discotecas.

g) Servicios telefónicos prestados mediante la utilización de cabinas telefónicas de uso público, así como mediante tarjetas que no permitan la identificación del portador.

h) Servicios de peluquería y los prestados por institutos de belleza.

i) Utilización de instalaciones deportivas.

j) Revelado de fotografías y servicios prestados por estudios fotográficos.

k) Aparcamiento y estacionamiento de vehículos.

l) Alquiler de películas.

m) Servicios de tintorería y lavandería.

n) Utilización de autopistas de peaje.

ñ) Las que autorice el Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en relación con sectores empresariales o profesionales o empresas determinadas, con el fin de evitar perturbaciones en el desarrollo de las actividades empresariales o profesionales.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la obligación de expedir factura no podrá ser cumplida mediante la expedición de tique en los supuestos que se citan en los artículos 2.2 y 3 y 13.2.

3. A los efectos de este reglamento, tendrá la condición de tique cualquier documento que se expida en los supuestos a los que se refiere el apartado 1 y cumpla los requisitos establecidos en el artículo 7, y será considerado como documento sustitutivo de una factura. En ningún caso estos documentos tendrán la consideración de factura a efectos de lo dispuesto en el artículo 97.uno de la Ley del Impuesto.

Art. 5.º Cumplimiento de la obligación de expedir factura o documento sustitutivo por el destinatario o por un tercero.—1. La obligación a que se refiere el artículo 2 podrá ser cumplida materialmente por los destinatarios de las operaciones o por terceros. En cualquiera de estos casos, el empresario o profesional o sujeto pasivo obligado a la expedición de la factura será el responsable del cumplimiento de todas las obligaciones que se establecen en este título.

2. Para que la obligación a que se refiere el artículo 2.º pueda ser cumplida materialmente por el destinatario de las operaciones que no sea sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a éstas, habrán de cumplirse los siguientes requisitos:

a) Deberá existir un acuerdo documentado por escrito entre el empresario o profesional que realice las operaciones y el destinatario de éstas por el que el primero autorice al segundo la expedición de las facturas o documentos sustitutivos correspondientes a dichas operaciones. Este acuerdo deberá suscribirse con carácter previo a la realización de las operaciones, y en él deberán especificarse aquellas a las que se refiera.

b) Cada factura o documento sustitutivo así expedido deberá ser objeto de aceptación por parte del empresario o profesional que haya realizado la operación.

c) El destinatario de las operaciones que proceda a la expedición de las facturas o documentos sustitutivos correspondientes a aquéllas deberá remitir una copia al empresario o profesional que las realizó en el plazo que se establece en el artículo 9.1.

La obligación de remitir la copia de la factura o documento sustitutivo a que se refiere el párrafo anterior podrá ser cumplida de acuerdo con lo previsto en los artículos 17 y 18.

Las copias de las facturas o documentos sustitutivos deberán ser aceptadas en el plazo de 15 días a partir de su recepción por el empresario o profesional que hubiese realizado las operaciones. Las facturas o documentos sustitutivos cuyas copias hubiesen sido rechazadas de forma expresa en el plazo antes indicado se tendrán por no expedidas.

d) Estas facturas o documentos sustitutivos serán expedidos en nombre y por cuenta del empresario o profesional que haya realizado las operaciones que en ellos se documentan.

3. La obligación de expedir factura podrá ser cumplida por los empresarios o profesionales o sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido mediante la contratación de terceros a los que encomienden la expedición de las facturas o documentos sustitutivos.

4. Cuando el destinatario de las operaciones o el tercero que expida las facturas o documentos sustitutivos no esté establecido en la Comunidad Europea, salvo que se encuentre establecido en Canarias, Ceuta o Melilla o en un país con el cual exista un instrumento jurídico relativo a la asistencia mutua con un ámbito de aplicación similar al previsto por las Directivas 76/308/CEE del Consejo, de 15 de mayo de 1976, sobre la asistencia mutua en materia de cobro de los créditos correspondientes a determinadas exacciones, derechos, impuestos y otras medidas, y 77/799/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1977, relativa a la asistencia mutua entre las autoridades competentes de los Estados miembros en el ámbito de los impuestos directos, de determinados impuestos sobre consumos específicos y de los impuestos sobre las primas de seguros, y por el Reglamento (CE) n.º 1798/2003 del Consejo, de 7 de octubre de 2003, relativo a la cooperación administrativa en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.º 218/92, únicamente cabrá la expedición de facturas o documentos sustitutivos por el destinatario de las operaciones o por terceros previa autorización de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Modificación de la disposición adicional decimoséptima "Planes de pensiones y mutual

Artículo quincuagésimo. Modificación de la disposición adicional decimoséptima "Planes de pensiones y mutualidades de previsión social constituidos a favor de personas con minusvalía".

Se modifica la disposición adicional decimoséptima, que quedará redactada en los siguientes términos:

"Disposición adicional decimoséptima. Planes de pensiones, mutualidades de previsión social y planes de previsión asegurados constituidos a favor de personas con minusvalía.

Cuando se realicen aportaciones a planes de pensiones a favor de personas con un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100, a los mismos les resultará aplicable el régimen financiero de los planes de pensiones, regulado en la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, con las siguientes especialidades:

1. Podrán efectuar aportaciones al plan de pensiones tanto el propio minusválido partícipe como las personas que tengan con el mismo una relación de parentesco en línea directa o colateral hasta el tercer grado inclusive, así como el cónyuge o aquellos que les tuviesen a su cargo en régimen de tutela o acogimiento.

En estos últimos supuestos, las personas con minusvalía habrán de ser designadas beneficiarias de manera única e irrevocable para cualquier contingencia.

No obstante, la contingencia de muerte del minusválido podrá generar derecho a prestaciones de viudedad, orfandad o a favor de quienes hayan realizado aportaciones al plan de pensiones del minusválido en proporción a la aportación de éstos.

2. Como límite máximo de las aportaciones, a efectos de lo previsto en el artículo 5.3 de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, se aplicarán las siguientes cuantías:

a) Las aportaciones anuales máximas realizadas por las personas minusválidas partícipes no podrán rebasar la cantidad de 24.250 euros.

b) Las aportaciones anuales máximas realizadas por cada partícipe a favor de personas con minusvalía ligadas por relación de parentesco no podrán rebasar la cantidad de 8.000 euros. Ello sin perjuicio de las aportaciones que pueda realizar a su propio plan de pensiones, de acuerdo con el límite previsto en el artículo 5.3 de la Ley 8/1987, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.

c) Las aportaciones anuales máximas a planes de pensiones realizadas a favor de una persona con minusvalía, incluyendo sus propias aportaciones, no podrán rebasar la cantidad de 24.250 euros.

La inobservancia de estos límites de aportación será objeto de la sanción prevista en el artículo 36.4 de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de Planes y Fondos de Pensiones. A estos efectos, cuando concurran varias aportaciones a favor del minusválido, se entenderá que el límite de 24.250 euros se cubre, primero, con las aportaciones del propio minusválido, y cuando éstas no superen dicho límite con las restantes aportaciones en proporción a su cuantía.

La aceptación de aportaciones a un plan de pensiones, a nombre de un mismo beneficiario minusválido, por encima del límite de 24.250 euros anuales, tendrá la consideración de infracción muy grave, en los términos previstos en el artículo 35.3. n) de la Ley 8/1987, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.

3. Las prestaciones del plan de pensiones deberán ser en forma de renta, salvo que, por circunstancias excepcionales, y en los términos y condiciones que reglamentariamente se establezcan, puedan percibirse en forma de capital.

4. Reglamentariamente podrán establecerse especificaciones en relación con las contingencias por las que pueden satisfacerse las prestaciones, a las que se refiere el artículo 8.6 de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.

5. Reglamentariamente se determinarán los supuestos en los que podrán hacerse efectivos los derechos consolidados en el plan de pensiones por parte de las personas con minusvalía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8.8 de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.

6. El régimen regulado en esta disposición adicional será de aplicación a las aportaciones y prestaciones realizadas o percibidas de mutualidades de previsión social y de planes de previsión asegurados a favor de minusválidos que cumplan los requisitos previstos en los anteriores apartados y los que se establezcan reglamentariamente. En tal caso, los límites establecidos serán conjuntos para las aportaciones a planes de pensiones, a planes de previsión asegurados y a mutualidades de previsión social."

 

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Artículo quincuagésimo primero. Modificación de la disposición adicional vigésima tercera "Mutualidad de previsión social de deportistas profesionales".

Se modifica el apartado dos de la disposición adicional vigésimo tercera, que queda redactado en los siguientes términos:

"Dos. Con independencia del régimen previsto en el apartado anterior, los deportistas profesionales y de alto nivel, aunque hayan finalizado su vida laboral como tales o hayan perdido esta condición, podrán realizar aportaciones a la mutualidad de previsión social de deportistas profesionales.

Tales aportaciones podrán ser objeto de reducción en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en la parte que tenga por objeto la cobertura de las contingencias previstas en el artículo 8.6 de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones siempre que cumplan los requisitos subjetivos previstos en el apartado 2 del artículo 48 de esta Ley.

Como límite máximo conjunto de reducción de estas aportaciones se aplicará el que establece el apartado 4 del artículo 48 de esta Ley, para las aportaciones a planes de pensiones, las mutualidades de previsión social y a los planes de previsión asegurados."

Modificación del artículo 85 "Devolución de oficio a contribuyentes obligados a decla

Artículo cuadragésimo sexto. Modificación del artículo 85 "Devolución de oficio a contribuyentes obligados a declarar".

Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 85, que queda redactado en los siguientes términos:

"1. Cuando la suma de las retenciones, ingresos a cuenta y pagos fraccionados de este Impuesto, así como de las cuotas del Impuesto sobre la Renta de no Residentes a que se refiere el párrafo d) del artículo 65 de esta Ley y, en su caso, de la deducción prevista en el artículo 67 bis de esta Ley, sea superior al importe de la cuota resultante de la autoliquidación, la Administración tributaria practicará, si procede, liquidación provisional dentro de los seis meses siguientes al término del plazo establecido para la presentación de la declaración.

Cuando la declaración hubiera sido presentada fuera de plazo, los seis meses a que se refiere el párrafo anterior se computarán desde la fecha de su presentación."

Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 85, que queda redactado en los siguientes términos:

"2. Cuando la cuota resultante de la autoliquidación o, en su caso, de la liquidación provisional, sea inferior a la suma de las cantidades efectivamente retenidas y de los pagos a cuenta de este Impuesto realizados, así como de las cuotas del Impuesto sobre la Renta de no Residentes a que se refiere el párrafo d) del artículo 65 de esta Ley y, en su caso, de la deducción prevista en el artículo 67 bis de esta Ley, la Administración tributaria procederá a devolver de oficio el exceso sobre la citada cuota, sin perjuicio de la práctica de las ulteriores liquidaciones, provisionales o definitivas, que procedan."

 

 

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Artículo cuadragésimo séptimo. Modificación de la disposición adicional segunda "Transmisiones de valores o participaciones no admitidas a negociación con posterioridad a una reducción de capital".

Se modifica el apartado 2 de la disposición adicional segunda, que queda redactado en los siguientes términos:

"2. Las normas previstas en el apartado anterior serán de aplicación en el supuesto de transmisiones de valores o participaciones en el capital de sociedades patrimoniales."

 

Artículo cuadragésimo octavo. Modificación de la disposición adicional decimocuarta "Obligaciones de información".

Uno. Se modifica el apartado 1 de la disposición adicional decimocuarta que quedará redactado en los siguientes términos:

"1. Reglamentariamente podrán establecerse obligaciones de suministro de información a las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva y a las entidades comercializadoras en territorio español de acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva domiciliadas en el extranjero, en relación con las operaciones sobre acciones o participaciones de dichas instituciones, incluida la información de que dispongan relativa al resultado de las operaciones de compra y venta de las mismas."

Dos. Se añaden dos nuevos apartados 3 y 4 a la disposición adicional decimocuarta, que quedan redactados en los siguientes términos:

"3. Reglamentariamente podrán establecerse obligaciones de suministro de información en los siguientes supuestos:

a) A las entidades aseguradoras, respecto de los planes de previsión asegurados que comercialicen, a que se refiere el artículo 48 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias.

b) A la Seguridad Social y las Mutualidades, respecto de las cotizaciones y cuotas devengadas en relación con sus afiliados o mutualistas.

c) Al Registro Civil, respecto de los datos de nacimientos, adopciones y fallecimientos.

4. Los Bancos, Cajas de Ahorro, Cooperativas de Crédito y cuantas personas físicas o jurídicas se dediquen al tráfico bancario o crediticio, vendrán obligadas, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, a suministrar a la Administración tributaria la identificación de la totalidad de las cuentas abiertas en dichas entidades o puestas por ellas a disposición de terceros, con independencia de la modalidad o denominación que adopten, incluso cuando no se hubiese procedido a la práctica de retenciones o ingresos a cuenta. Este suministro comprenderá la identificación de los titulares, autorizados o cualquier beneficiario de dichas cuentas."

Artículo cuadragésimo noveno. Modificación de la disposición adicional decimosexta "Mutualidades de trabajadores por cuenta ajena".

Se modifica la disposición adicional decimosexta, que queda redactada en los siguientes términos:

"Disposición adicional decimosexta. Mutualidades de trabajadores por cuenta ajena.

Podrán reducir la base imponible, en los términos previstos en el artículo 48 de esta Ley, las cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro, concertados por mutualidades de previsión social por trabajadores por cuenta ajena como sistema complementario de pensiones, cuando previamente, durante al menos un año en los términos que se fijen reglamentariamente, estos mismos mutualistas hayan realizado aportaciones a estas mismas mutualidades, de acuerdo a lo previsto en la disposición transitoria quinta y la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados, y siempre y cuando exista un acuerdo de los órganos correspondientes de la mutualidad que sólo permita cobrar las prestaciones cuando concurran las mismas contingencias previstas en el artículo 8.6 de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de Planes y Fondos de Pensiones."

Instituciones de inversión colectiva

TÍTULO VIII. Instituciones de inversión colectiva

Artículo 95. Tributación de los socios o partícipes de las instituciones de inversión colectiva.

1. Los contribuyentes que sean socios o partícipes de las instituciones de inversión colectiva reguladas en la Ley de instituciones de inversión colectiva, imputarán en la parte general o especial de la renta del período impositivo, de conformidad con lo dispuesto en las normas de esta Ley, las siguientes rentas:

a) La ganancia o pérdida patrimonial obtenida como consecuencia de la transmisión de las acciones o participaciones o del reembolso de estas últimas. Cuando existan valores homogéneos, se considerará que los transmitidos o reembolsados por el contribuyente son aquellos que adquirió en primer lugar.

Cuando el importe obtenido como consecuencia del reembolso o transmisión de participaciones o acciones en instituciones de inversión colectiva se destine, de acuerdo con el procedimiento que reglamentariamente se establezca, a la adquisición o suscripción de otras acciones o participaciones en instituciones de inversión colectiva, no procederá computar la ganancia o pérdida patrimonial, y las nuevas acciones o participaciones suscritas conservarán el valor y la fecha de adquisición de las acciones o participaciones transmitidas o reembolsadas, en los siguientes casos:

En los reembolsos de participaciones en instituciones de inversión colectiva que tengan la consideración de fondos de inversión.

En las transmisiones de acciones de instituciones de inversión colectiva con forma societaria, siempre que se cumplan las dos condiciones siguientes:

Que el número de socios de la institución de inversión colectiva cuyas acciones se transmitan sea superior a 500.

Que el contribuyente no haya participado, en algún momento dentro de los 12 meses anteriores a la fecha de la transmisión, en más del cinco por 100 del capital de la institución de inversión colectiva.

El régimen de diferimiento previsto en el segundo párrafo de este párrafo a) no resultará de aplicación cuando, por cualquier medio, se ponga a disposición del contribuyente el importe derivado del reembolso o transmisión de las acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva.

b) Los resultados distribuidos por las instituciones de inversión colectiva, que no darán derecho a deducción por doble imposición de dividendos a que se refiere el artículo 81 de esta Ley.

No obstante, procederá la aplicación de la citada deducción respecto de aquellos dividendos que procedan de sociedades de inversión mobiliaria o inmobiliaria a la que resulte de aplicación el tipo general de gravamen establecido en el artículo 28 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

2. El régimen previsto en el apartado 1 de este artículo será de aplicación a los socios o partícipes de instituciones de inversión colectiva, reguladas por la Directiva 85/611/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, distintas de las previstas en el artículo 96 de esta Ley, constituidas y domiciliadas en algún Estado miembro de la Unión Europea e inscritas en el registro especial de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, a efectos de su comercialización por entidades residentes en España.

Para la aplicación de lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado 1.a) se exigirán los siguientes requisitos:

a) La adquisición, suscripción, transmisión y reembolso de acciones y participaciones de instituciones de inversión colectiva se realizará a través de entidades comercializadoras inscritas en la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

b) En el caso de que la institución de inversión colectiva se estructure en compartimentos o subfondos, el número de socios y el porcentaje máximo de participación previstos en el apartado 1.a).2º anterior se entenderá referido a cada compartimento o subfondo comercializado.

3. La determinación del número de socios y del porcentaje máximo de participación en el capital de las instituciones de inversión colectiva se realizará de acuerdo con el procedimiento que reglamentariamente se establezca. A estos efectos, la información relativa al número de socios, a su identidad y a su porcentaje de participación no tendrá la consideración de hecho relevante.

 

 

 

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Artículo 96. Tributación de los socios o partícipes de las instituciones de inversión colectiva constituidas en países o territorios calificados reglamentariamente como paraísos fiscales.

1. Los contribuyentes que participen en instituciones de inversión colectiva constituidas en países o territorios calificados reglamentariamente como paraísos fiscales, imputarán en la parte general de la base imponible, de acuerdo con lo previsto en el artículo 39 de esta Ley, la diferencia positiva entre el valor liquidativo de la participación al día de cierre del período impositivo y su valor de adquisición.

La cantidad imputada se considerará mayor valor de adquisición.

2. Los beneficios distribuidos por la institución de inversión colectiva no se imputarán y minorarán el valor de adquisición de la participación. Estos beneficios no darán derecho a deducción por doble imposición.

3. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que la diferencia a que se refiere el apartado 1 es el 15 por 100 del valor de adquisición de la acción o participación.

Determinación de la capacidad económica sometida a gravamen

TÍTULO II. Determinación de la capacidad económica sometida a gravamen

Artículo 15. Determinación de la base imponible y liquidable.

1. La base imponible del Impuesto estará constituida por el importe de la renta disponible del contribuyente, expresión de su capacidad económica.

2. La base imponible se determinará aplicando los métodos previstos en el artículo 49 de esta Ley.

3. Para la cuantificación de la base imponible se procederá, en los términos previstos en esta Ley, por el siguiente orden:

1º Se determinará la renta del período impositivo de acuerdo con las siguientes reglas:

a) Las rentas se calificarán y cuantificarán con arreglo a su origen. Los rendimientos netos se obtendrán por diferencia entre los ingresos computables y los gastos deducibles.

Las ganancias y pérdidas patrimoniales se determinarán, con carácter general, por diferencia entre los valores de transmisión y de adquisición.

b) Se aplicarán las reducciones sobre el rendimiento íntegro o neto que, en su caso, correspondan para cada una de las fuentes de renta.

c) Se procederá a la integración y compensación de las diferentes rentas según su origen.

Se minorará la renta del período impositivo en el mínimo personal y familiar establecido en esta Ley, en función de las circunstancias personales y familiares del contribuyente.

El resultado de estas operaciones dará lugar a la parte general y especial de la base imponible.

4. La base liquidable será el resultado de practicar en la base imponible, en los términos previstos en esta Ley, las reducciones por rendimientos del trabajo, prolongación de la actividad laboral, movilidad geográfica, cuidado de hijos, edad, asistencia, discapacidad, aportaciones a patrimonios protegidos de las personas discapacitadas, aportaciones y contribuciones a los sistemas de previsión social y pensiones compensatorias, lo cual dará lugar a las bases liquidables general y especial.

 

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CAPÍTULO I. Definición y determinación de la renta gravable

SECCIÓN 1ª. Rendimientos del trabajo

Artículo 16.Rendimientos íntegros del trabajo.

1. Se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas.

Se incluirán, en particular:

a) Los sueldos y salarios.

b) Las prestaciones por desempleo.

c) Las remuneraciones en concepto de gastos de representación.

d) Las dietas y asignaciones para gastos de viaje, excepto los de locomoción y los normales de manutención y estancia en establecimientos de hostelería con los límites que reglamentariamente se establezcan.

e) Las contribuciones o aportaciones satisfechas por los promotores de planes de pensiones, así como las cantidades satisfechas por empresarios para hacer frente a los compromisos por pensiones en los términos previstos por la disposición adicional primera del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, y en su normativa de desarrollo, cuando aquéllas sean imputadas a aquellas personas a quienes se vinculen las prestaciones. Esta imputación fiscal tendrá carácter obligatorio en los contratos de seguro de vida que, a través de la concesión del derecho de rescate o mediante cualquier otra fórmula, permitan su disposición anticipada en supuestos distintos de los previstos en la normativa de planes de pensiones, por parte de las personas a quienes se vinculen las prestaciones. No se considerará, a estos efectos, que permiten la disposición anticipada los seguros que incorporen derecho de rescate para los supuestos de enfermedad grave o desempleo de larga duración, en los términos que se establezcan reglamentariamente.

2. En todo caso, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo:

a) Las siguientes prestaciones:

Las pensiones y haberes pasivos percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y clases pasivas y demás prestaciones públicas por situaciones de incapacidad, jubilación, accidente, enfermedad, viudedad, orfandad o similares.

Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de mutualidades generales obligatorias de funcionarios, colegios de huérfanos y otras entidades similares.

Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de planes de pensiones.

Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de contratos de seguros concertados con mutualidades de previsión social, cuyas aportaciones hayan podido ser, al menos en parte, gasto deducible para la determinación del rendimiento neto de actividades económicas, u objeto de reducción en la base imponible del Impuesto.

En el supuesto de prestaciones por jubilación e invalidez derivadas de dichos contratos, se integrarán en la base imponible en el importe de la cuantía percibida que exceda de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible del Impuesto, por incumplir los requisitos subjetivos previstos en el párrafo a) del apartado 2 del artículo 60 de esta Ley.

Las prestaciones por jubilación e invalidez percibidas por los beneficiarios de contratos de seguro colectivo que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en la disposición adicional primera del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y en su normativa de desarrollo, en la medida en que su cuantía exceda de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador.

Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los planes de previsión asegurados.

b) Las cantidades que se abonen, por razón de su cargo, a los diputados españoles en el Parlamento Europeo, a los diputados y senadores de las Cortes Generales, a los miembros de las asambleas legislativas autonómicas, concejales de ayuntamiento y miembros de las diputaciones provinciales, cabildos insulares u otras entidades locales, con exclusión, en todo caso, de la parte de aquellas que dichas instituciones asignen para gastos de viaje y desplazamiento.

c) Los rendimientos derivados de impartir cursos, conferencias, coloquios, seminarios y similares.

d) Los rendimientos derivados de la elaboración de obras literarias, artísticas o científicas, siempre que se ceda el derecho a su explotación.

e) Las retribuciones de los administradores y miembros de los Consejos de Administración, de las Juntas que hagan sus veces y demás miembros de otros órganos representativos.

f) Las pensiones compensatorias recibidas del cónyuge y las anualidades por alimentos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 de esta Ley.

g) Los derechos especiales de contenido económico que se reserven los fundadores o promotores de una sociedad como remuneración de servicios personales.

h) Las becas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 de esta Ley.

i) Las retribuciones percibidas por quienes colaboren en actividades humanitarias o de asistencia social promovidas por entidades sin ánimo de lucro.

j) Las retribuciones derivadas de relaciones laborales de carácter especial.

3. No obstante, cuando los rendimientos a que se refieren los párrafos c) y d) del apartado anterior y los derivados de la relación laboral especial de los artistas en espectáculos públicos y de la relación laboral especial de las personas que intervengan en operaciones mercantiles por cuenta de uno o más empresarios sin asumir el riesgo y ventura de aquéllas supongan la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, se calificarán como rendimientos de actividades económicas.

4. Las aportaciones realizadas al patrimonio protegido de las personas con discapacidad, regulado en la Ley de Protección Patrimonial de las Personas con Discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad, tendrán el siguiente tratamiento fiscal para el contribuyente discapacitado:

a) Cuando los aportantes sean contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo hasta el importe de 8.000 euros anuales por cada aportante y 24.250 euros anuales en conjunto.

Asimismo, y con independencia de los límites indicados en el párrafo anterior, cuando los aportantes sean sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo siempre que hayan sido gasto deducible en el Impuesto sobre Sociedades con el límite de 8.000 euros anuales.

Estos rendimientos se integrarán en la base imponible del contribuyente discapacitado titular del patrimonio protegido por el importe en que la suma de tales rendimientos y las prestaciones recibidas en forma de renta a que se refiere el apartado 3 del artículo 17 de esta Ley exceda de dos veces al salario mínimo interprofesional.

Cuando las aportaciones se realicen por sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades a favor de los patrimonios protegidos de los parientes, cónyuges o personas a cargo de los empleados del aportante, únicamente tendrán la consideración de rendimiento del trabajo para el titular del patrimonio protegido.

Los rendimientos a que se refiere este párrafo a) no estarán sujetos a retención o ingreso a cuenta.

b) En el caso de aportaciones no dinerarias, el contribuyente discapacitado titular del patrimonio protegido se subrogará en la posición del aportante respecto de la fecha y el valor de adquisición de los bienes y derechos aportados, pero sin que, a efectos de ulteriores transmisiones, le resulte de aplicación lo previsto en la disposición transitoria novena de esta Ley.

A la parte de la aportación no dineraria sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se aplicará, a efectos de calcular el valor y la fecha de adquisición, lo establecido en el artículo 34 de esta Ley.

c) No estará sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones la parte de las aportaciones que tenga para el perceptor la consideración de rendimientos del trabajo.

Artículo 17. Porcentajes de reducción aplicables a determinados rendimientos del trabajo.

1. Los rendimientos íntegros se computarán aplicando, en su caso, los porcentajes de reducción a los que se refieren el apartado siguiente o el artículo 94 de esta Ley.

2. Como regla general, los rendimientos íntegros se computarán en su totalidad, excepto que les sea de aplicación alguna de las reducciones siguientes:

a) El 40 por 100 de reducción, en el caso de rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo.

El cómputo del período de generación, en el caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

En el caso de que los rendimientos deriven del ejercicio de opciones de compra sobre acciones o participaciones por los trabajadores, la cuantía del rendimiento sobre la que se aplicará la reducción del 40 por 100 no podrá superar el importe que resulte de multiplicar el salario medio anual del conjunto de los declarantes en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por el número de años de generación del rendimiento. A estos efectos, cuando se trate de rendimientos obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, se tomarán cinco años.

Reglamentariamente se fijará la cuantía del salario medio anual, teniendo en cuenta las estadísticas del Impuesto sobre el conjunto de los contribuyentes en los tres años anteriores.

b) El 40 por 100 de reducción en el caso de las prestaciones establecidas en el artículo 16.2.a) de esta Ley, excluidas las previstas en el apartado 5º, que se perciban en forma de capital, siempre que hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación. El plazo de dos años no resultará exigible en el caso de prestaciones por invalidez.

c) Las reducciones previstas en este apartado no se aplicarán a las prestaciones a que se refiere el artículo 16.2.a) de esta Ley cuando se perciban en forma de renta, ni a las contribuciones empresariales imputadas que reduzcan la base imponible, de acuerdo con el artículo 60 de esta Ley.

3. Los rendimientos del trabajo derivados de las prestaciones obtenidas en forma de renta por las personas con minusvalía correspondientes a las aportaciones a las que se refiere el artículo 61 de esta Ley tendrán derecho a una reducción en este Impuesto de hasta un importe máximo de dos veces el salario mínimo interprofesional.

Tratándose de prestaciones recibidas en forma de capital por las personas con minusvalía correspondientes a las aportaciones a las que se refiere el artículo 61 de esta Ley, la reducción prevista en el párrafo b) del apartado anterior será del 50 por 100, siempre que hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación.

Artículo 18. Rendimiento neto del trabajo.

1. El rendimiento neto del trabajo será el resultado de disminuir el rendimiento íntegro en el importe de los gastos deducibles.

2. Tendrán la consideración de gastos deducibles exclusivamente los siguientes:

a) Las cotizaciones a la Seguridad Social o a mutualidades generales obligatorias de funcionarios.

b) Las detracciones por derechos pasivos.

c) Las cotizaciones a los colegios de huérfanos o entidades similares.

d) Las cuotas satisfechas a sindicatos y colegios profesionales, cuando la colegiación tenga carácter obligatorio, en la parte que corresponda a los fines esenciales de estas instituciones, y con el límite que reglamentariamente se establezca.

e) Los gastos de defensa jurídica derivados directamente de litigios suscitados en la relación del contribuyente con la persona de la que percibe los rendimientos, con el límite de 300 euros anuales.

SECCIÓN 2ª. Rendimientos del capital

Artículo 19. Definición de rendimientos del capital.

1. Tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital la totalidad de las utilidades o contraprestaciones, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que provengan, directa o indirectamente, de elementos patrimoniales, bienes o derechos, cuya titularidad corresponda al contribuyente y no se hallen afectos a actividades económicas realizadas por éste.

No obstante, las rentas derivadas de la transmisión de la titularidad de los elementos patrimoniales, aun cuando exista un pacto de reserva de dominio, tributarán como ganancias o pérdidas patrimoniales, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos del capital.

2. En todo caso, se incluirán como rendimientos del capital:

a) Los provenientes de los bienes inmuebles, tanto rústicos como urbanos, que no se hallen afectos a actividades económicas realizadas por el contribuyente.

b) Los que provengan del capital mobiliario y, en general, de los restantes bienes o derechos de que sea titular el contribuyente, que no se encuentren afectos a actividades económicas realizadas por éste.

ALINEAR

ALINEAR

Nosotros tenemos diferentes formas de alinear el texto dentro de la hoja.

Vamos a escribir el siguiente texto:

Según algunos estudios, en cinco años se generará un volumen de información igual o superior al que se ha creado durante toda la historia de la humanidad. Unos datos que han de ser guardados, puesto que la información supone uno de los bienes más preciados de cualquier empresa. De hecho, los analistas aseguran que una empresa que pierde los datos de sus clientes y proveedores acabará desapareciendo en un plazo máximo de tres meses. Por eso es indispensable guardar la información. Desde discos duros hasta unidades removibles externas, pasando por redes SAN, el almacenamiento es uno de los mercados en auge.

 

Para alienar un texto primero deberemos seleccionar el texto sobre el cual deseas trabajar, ya que distintos trozos de un mismo documento pueden estar alineados de forma diferente.

 

Sitúate con el ratón en el margen izquierdo. Delante de la primera línea que has escrito.

Pulsa el botón izquierdo del ratón y no lo sueltes.

 

Observa como la primera línea de nuestro documento ha quedado completamente seleccionada:

 

Muévete hasta llegar a la última línea, sin soltar el botón del ratón.

De esta forma todas las líneas de nuestro documento quedarán seleccionadas.

Si quisiéramos quitar la selección que hemos hecho tan solo tendríamos que hacer un clic en cualquier parte del documento.

 

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ALINEAR A LA DERECHA

Busca en la Ficha Inicio en el apartado Párrafo el siguiente botón:

Haz clic.

Observa como la parte derecha del texto queda completamente recta, mientras que la izquierda es irregular:

Según algunos estudios, en cinco años se generará un volumen de información igual o superior al que se ha creado durante toda la historia de la humanidad. Unos datos que han de ser guardados, puesto que la información supone uno de los bienes más preciados de cualquier empresa. De hecho, los analistas aseguran que una empresa que pierde los datos de sus clientes y proveedores acabará desapareciendo en un plazo máximo de tres meses. Por eso es indispensable guardar la información. Desde discos duros hasta unidades removibles externas, pasando por redes SAN, el almacenamiento es uno de los mercados en auge.

 

CENTRAR

Ahora haremos que nuestro texto quede centrado en la página. Este centrado se hará según los márgenes izquierdo y derecho.

Mantén la selección de nuestro texto.

Busca en la Ficha Inicio en el apartado Párrafo el siguiente botón:

Haz clic.

 

El texto quedará de la siguiente forma:

Según algunos estudios, en cinco años se generará un volumen de información igual o superior al que se ha creado durante toda la historia de la humanidad. Unos datos que han de ser guardados, puesto que la información supone uno de los bienes más preciados de cualquier empresa. De hecho, los analistas aseguran que una empresa que pierde los datos de sus clientes y proveedores acabará desapareciendo en un plazo máximo de tres meses. Por eso es indispensable guardar la información. Desde discos duros hasta unidades removibles externas, pasando por redes SAN, el almacenamiento es uno de los mercados en auge.

 

Observa que por ambos lados queda irregular. Las líneas de texto quedan centradas según los dos márgenes verticales de la hoja.

ALINEAR A LA IZQUIERDA

Busca en la Ficha Inicio en el apartado Párrafo el siguiente botón:

Haz un clic.

 

Observa como el texto queda alineado por su parte izquierda.

Según algunos estudios, en cinco años se generará un volumen de información igual o superior al que se ha creado durante toda la historia de la humanidad. Unos datos que han de ser guardados, puesto que la información supone uno de los bienes más preciados de cualquier empresa. De hecho, los analistas aseguran que una empresa que pierde los datos de sus clientes y proveedores acabará desapareciendo en un plazo máximo de tres meses. Por eso es indispensable guardar la información. Desde discos duros hasta unidades removibles externas, pasando por redes SAN, el almacenamiento es uno de los mercados en auge.

 

JUSTIFICAR

Esta suele ser la opción de alineación más utilizada, el texto queda alineado tanto por la parte izquierda como por la derecha. Para esto el ordenador cambia el espacio entre las palabras, haciendo que según la extensión de las palabras de cada línea dicho espacio sea más o menos grande.

Busca en la Ficha Inicio en el apartado Párrafo el siguiente botón:

Haz clic.

 

Observa como queda el texto alineado por ambos lados y como ha cambiado el espacio entre las palabras.

Según algunos estudios, en cinco años se generará un volumen de información igual o superior al que se ha creado durante toda la historia de la humanidad. Unos datos que han de ser guardados, puesto que la información supone uno de los bienes más preciados de cualquier empresa. De hecho, los analistas aseguran que una empresa que pierde los datos de sus clientes y proveedores acabará desapareciendo en un plazo máximo de tres meses. Por eso es indispensable guardar la información. Desde discos duros hasta unidades removibles externas, pasando por redes SAN, el almacenamiento es uno de los mercados en auge.

 

Recuerda: dentro de un documento pueden existir diferentes líneas que estén alineadas de una u otra forma.

 

Derechos de los ciudadanos a relacionarse con las administraciones públicas por medio

1.2.8. Derechos de los ciudadanos a relacionarse con las administraciones públicas por medios electrónicos.

A) Derechos de los ciudadanos.

Se reconoce a los ciudadanos el derecho a relacionarse con las Administraciones Públicas utilizando medios electrónicos para el ejercicio de los derechos previstos en el artículo 35 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como para obtener informaciones, realizar consultas y alegaciones, formular solicitudes, manifestar consentimiento, entablar pretensiones, efectuar pagos, realizar transacciones y oponerse a las resoluciones y actos administrativos.

Además, los ciudadanos tienen en relación con la utilización de los medios electrónicos en la actividad administrativa, y en los términos previstos en la presente Ley, los siguientes derechos:

a)     A elegir, entre aquellos que en cada momento se encuentren disponibles, el canal a través del cual relacionarse por medios electrónicos con las Administraciones Públicas.

b)     A no aportar los datos y documentos que obren en poder de las Administraciones Públicas, las cuales utilizarán medios electrónicos para recabar dicha información siempre que, en el caso de datos de carácter personal, se cuente con el consentimiento de los interesados en los términos establecidos por la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal, o una norma con rango de Ley así lo determine, salvo que existan restricciones conforme a la normativa de aplicación a los datos y documentos recabados. El citado consentimiento podrá emitirse y recabarse por medios electrónicos.

c)      A la igualdad en el acceso electrónico a los servicios de las Administraciones Públicas.

d)     A conocer por medios electrónicos el estado de tramitación de los procedimientos en los que sean interesados, salvo en los supuestos en que la normativa de aplicación establezca restricciones al acceso a la información sobre aquéllos.

e)     A obtener copias electrónicas de los documentos electrónicos que formen parte de procedimientos en los que tengan la condición de interesado.

f)       A la conservación en formato electrónico por las Administraciones Públicas de los documentos electrónicos que formen parte de un expediente.

g)     A obtener los medios de identificación electrónica necesarios, pudiendo las personas físicas utilizar en todo caso los sistemas de firma electrónica del Documento Nacional de Identidad para cualquier trámite electrónico con cualquier Administración Pública.

h)     A la utilización de otros sistemas de firma electrónica admitidos en el ámbito de las Administraciones Públicas.

i)        A la garantía de la seguridad y confidencialidad de los datos que figuren en los ficheros, sistemas y aplicaciones de las Administraciones Públicas.

j)        A la calidad de los servicios públicos prestados por medios electrónicos.

k)      A elegir las aplicaciones o sistemas para relacionarse con las Administraciones Públicas siempre y cuando utilicen estándares abiertos o, en su caso, aquellos otros que sean de uso generalizado por los ciudadanos.

En particular, en los procedimientos relativos al establecimiento de actividades de servicios, los ciudadanos tienen derecho a obtener la siguiente información a través de medios electrónicos:

a)     Los procedimientos y trámites necesarios para acceder a las actividades de servicio y para su ejercicio.

b)     Los datos de las autoridades competentes en las materias relacionadas con las actividades de servicios, así como de las asociaciones y organizaciones profesionales relacionadas con las mismas.

c)      Los medios y condiciones de acceso a los registros y bases de datos públicos relativos a prestadores de actividades de servicios y las vías de recurso en caso de litigio entre cualesquiera autoridades competentes, prestadores y destinatarios.

Lógicamente es preciso un período de adaptación de las Administraciones Públicas para el ejercicio de estos derechos.  Ese período es el siguiente:

1.      En el ámbito de la Administración General del Estado y los organismos públicos vinculados o dependientes de ésta, los derechos reconocidos en el artículo 6 de la ley podrán ser ejercidos en relación con la totalidad de los procedimientos y actuaciones de su competencia a partir del 31 de diciembre de 2009. A tal fin, el Consejo de Ministros establecerá y hará público un calendario de adaptación gradual de aquellos procedimientos y actuaciones que lo requieran.

2.      En el ámbito de las Comunidades Autónomas, los derechos reconocidos en el artículo 6 de la ley podrán ser ejercidos en relación con la totalidad de los procedimientos y actuaciones de su competencia a partir del 31 de diciembre de 2009 siempre que lo permitan sus disponibilidades presupuestarias.

3.      En el ámbito de las Entidades que integran la Administración Local, los derechos reconocidos en el artículo 6 de la  ley podrán ser ejercidos en relación con la totalidad de los procedimientos y actuaciones de su competencia a partir del 31 de diciembre de 2009 siempre que lo permitan sus disponibilidades presupuestarias. A estos efectos las Diputaciones Provinciales, o en su caso los Cabildos y Consejos Insulares u otros organismos supramunicipales, podrán prestar los servicios precisos para garantizar tal efectividad en el ámbito de los municipios que no dispongan de los medios técnicos y organizativos necesarios para prestarlos.

B) Defensa de los derechos de los ciudadanos.

En la Administración General del Estado, se crea la figura del Defensor del usuario de la administración electrónica, que velará por la garantía de los derechos reconocidos a los ciudadanos en la presente Ley, sin perjuicio de las competencias atribuidas en este ámbito a otros órganos o entidades de derecho público. Será nombrado por el Consejo de Ministros a propuesta del Ministro de Administraciones Públicas entre personas de reconocido prestigio en la materia. Estará integrado en el Ministerio de Administraciones Públicas y desarrollará sus funciones con imparcialidad e independencia funcional.

El Defensor del usuario de la administración electrónica elaborará, con carácter anual, un informe que se elevará al Consejo de Ministros y se remitirá al Congreso de los Diputados. Dicho informe contendrá un análisis de las quejas y sugerencia recibidas así como la propuesta de las actuaciones y medidas a adoptar en relación con lo previsto en el apartado 1 de este artículo.

Para el ejercicio de sus funciones, el Defensor del usuario de la administración electrónica contará con los recursos de la Administración General del Estado con la asistencia que, a tal efecto, le presten las Inspecciones Generales de los Servicios de los Departamentos ministeriales y la Inspección General de Servicios de la Administración Pública. En particular, las Inspecciones de los Servicios le asistirán en la elaboración del informe al que se refiere el apartado anterior y le mantendrán permanentemente informado de las quejas y sugerencias que se reciban en relación con la prestación de servicios públicos a través de medios electrónicos. A estos efectos, la Comisión Coordinadora de las Inspecciones generales de servicios de los departamentos ministeriales realizará, en este ámbito, las funciones de coordinación que tiene legalmente encomendadas.

Reglamentariamente se determinará el estatuto del Defensor del usuario de la administración electrónica, así como la regulación de sus relaciones con los órganos a los que se refiere el apartado anterior de este artículo.

C) Garantía de prestación de servicios y disposición de medios e instrumentos electrónicos.

Las Administraciones Públicas deberán habilitar diferentes canales o medios para la prestación de los servicios electrónicos, garantizando en todo caso el acceso a los mismos a todos los ciudadanos, con independencia de sus circunstancias personales, medios o conocimientos, en la forma que estimen adecuada.

La Administración General del Estado garantizará el acceso de todos los ciudadanos a los servicios electrónicos proporcionados en su ámbito a través de un sistema de varios canales que cuente, al menos, con los siguientes medios:

a)     Las oficinas de atención presencial que se determinen, las cuales pondrán a disposición de los ciudadanos de forma libre y gratuita los medios e instrumentos precisos para ejercer los derechos reconocidos en el artículo 6 de esta Ley, debiendo contar con asistencia y orientación sobre su utilización, bien a cargo del personal de las oficinas en que se ubiquen o bien por sistemas incorporados al propio medio o instrumento.

b)     Puntos de acceso electrónico, consistentes en sedes electrónicas creadas y gestionadas por los departamentos y organismos públicos y disponibles para los ciudadanos a través de redes de comunicación. En particular se creará un Punto de acceso general a través del cual los ciudadanos puedan, en sus relaciones con la Administración General del Estado y sus Organismos Públicos, acceder a toda la información y a los servicios disponibles. Este Punto de acceso general contendrá la relación de servicios a disposición de los ciudadanos y el acceso a los mismos, debiendo mantenerse coordinado, al menos, con los restantes puntos de acceso electrónico de la Administración General del Estado y sus Organismos Públicos.

c)      Servicios de atención telefónica que, en la medida en que los criterios de seguridad y las posibilidades técnicas lo permitan, faciliten a los ciudadanos el acceso a las informaciones y servicios electrónicos a los que se refieren los apartados anteriores.

D) Transmisiones de datos entre Administraciones Públicas.

Para un eficaz ejercicio del derecho reconocido en el apartado 6.2.b), cada Administración deberá facilitar el acceso de las restantes Administraciones Públicas a los datos relativos a los interesados que obren en su poder y se encuentren en soporte electrónico, especificando las condiciones, protocolos y criterios funcionales o técnicos necesarios para acceder a dichos datos con las máximas garantías de seguridad, integridad y disponibilidad, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y su normativa de desarrollo.

La disponibilidad de tales datos estará limitada estrictamente a aquellos que son requeridos a los ciudadanos por las restantes Administraciones para la tramitación y resolución de los procedimientos y actuaciones de su competencia de acuerdo con la normativa reguladora de los mismos. El acceso a los datos de carácter personal estará, además, condicionado al cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 6.2.b) de la Ley.

 

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1.2.9. Sede electrónica y publicaciones electrónicas.

A) La sede electrónica.

La sede electrónica es aquella dirección electrónica disponible para los ciudadanos a través de redes de telecomunicaciones cuya titularidad, gestión y administración corresponde a una Administración Pública, órgano o entidad administrativa en el ejercicio de sus competencias.

El establecimiento de una sede electrónica conlleva la responsabilidad del titular respecto de la integridad, veracidad y actualización de la información y los servicios a los que pueda accederse a través de la misma.

Cada Administración Pública determinará las condiciones e instrumentos de creación de las sedes electrónicas, con sujeción a los principios de publicidad oficial, responsabilidad, calidad, seguridad, disponibilidad, accesibilidad, neutralidad e interoperabilidad. En todo caso deberá garantizarse la identificación del titular de la sede, así como los medios disponibles para la formulación de sugerencias y quejas.

Las sedes electrónicas dispondrán de sistemas que permitan el establecimiento de comunicaciones seguras siempre que sean necesarias.

La publicación en las sedes electrónicas de informaciones, servicios y transacciones respetará los principios de accesibilidad y usabilidad de acuerdo con las normas establecidas al respecto, estándares abiertos y, en su caso, aquellos otros que sean de uso generalizado por los ciudadanos.

B) Publicaciones electrónicas de Boletines Oficiales.

La publicación de los diarios o boletines oficiales en las sedes electrónicas de la Administración, Órgano o Entidad competente tendrá, en las condiciones y garantías que cada Administración Pública determine, los mismos efectos que los atribuidos a su edición impresa.

La publicación del «Boletín Oficial del Estado» en la sede electrónica del organismo competente tendrá carácter oficial y auténtico en las condiciones y con las garantías que se determinen reglamentariamente, derivándose de dicha publicación los efectos previstos en el título preliminar del Código Civil y en las restantes normas aplicables.

C) Publicación electrónica del tablón de anuncios o edictos.

La publicación de actos y comunicaciones que, por disposición legal o reglamentaria deban publicarse en tablón de anuncios o edictos podrá ser sustituida o complementada por su publicación en la sede electrónica del organismo correspondiente.

1.2.10. Identificación y autenticación

A) Formas de identificación y autenticación.

Las Administraciones Públicas admitirán, en sus relaciones por medios electrónicos, sistemas de firma electrónica que sean conformes a lo establecido en la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de Firma Electrónica y resulten adecuados para garantizar la identificación de los participantes y, en su caso, la autenticidad e integridad de los documentos electrónicos.

Los ciudadanos podrán utilizar los siguientes sistemas de firma electrónica para relacionarse con las Administraciones Públicas, de acuerdo con lo que cada Administración determine:

a)     En todo caso, los sistemas de firma electrónica incorporados al Documento Nacional de Identidad, para personas físicas.

b)     Sistemas de firma electrónica avanzada, incluyendo los basados en certificado electrónico reconocido, admitidos por las Administraciones Públicas.

c)      Otros sistemas de firma electrónica, como la utilización de claves concertadas en un registro previo como usuario, la aportación de información conocida por ambas partes u otros sistemas no criptográficos, en los términos y condiciones que en cada caso se determinen.

Las Administraciones Públicas podrán utilizar los siguientes sistemas para su identificación electrónica y para la autenticación de los documentos electrónicos que produzcan:

a)     Sistemas de firma electrónica basados en la utilización de certificados de dispositivo seguro o medio equivalente que permita identificar la sede electrónica y el establecimiento con ella de comunicaciones seguras.

b)     Sistemas de firma electrónica para la actuación administrativa automatizada.

c)      Firma electrónica del personal al servicio de las Administraciones Públicas.

d)     Intercambio electrónico de datos en entornos cerrados de comunicación, conforme a lo específicamente acordado entre las partes.

B) Utilización del Documento Nacional de Identidad.

Las personas físicas podrán, en todo caso y con carácter universal, utilizar los sistemas de firma electrónica incorporados al Documento Nacional de Identidad en su relación por medios electrónicos con las Administraciones Públicas. El régimen de utilización y efectos de dicho documento se regirá por su normativa reguladora.

C) Utilización de sistemas de firma electrónica avanzada.

Los ciudadanos, además de los sistemas de firma electrónica incorporados al Documento Nacional de Identidad, referidos en el artículo 14, podrán utilizar sistemas de firma electrónica avanzada para identificarse y autenticar sus documentos.

La relación de sistemas de firma electrónica avanzada admitidos, con carácter general, en el ámbito de cada Administración Pública, deberá ser pública y accesible por medios electrónicos. Dicha relación incluirá, al menos, información sobre los elementos de identificación utilizados así como, en su caso, las características de los certificados electrónicos admitidos, los prestadores que los expiden y las especificaciones de la firma electrónica que puede realizarse con dichos certificados.

Los certificados electrónicos expedidos a Entidades sin personalidad jurídica, previstos en la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de Firma Electrónica podrán ser admitidos por las Administraciones Públicas en los términos que estas determinen.

D) Utilización de otros sistemas de firma electrónica.

Las Administraciones Públicas podrán determinar, teniendo en cuenta los datos e intereses afectados, y siempre de forma justificada, los supuestos y condiciones de utilización por los ciudadanos de otros sistemas de firma electrónica, tales como claves concertadas en un registro previo, aportación de información conocida por ambas partes u otros sistemas no criptográficos.

En aquellos supuestos en los que se utilicen estos sistemas para confirmar información, propuestas o borradores remitidos o exhibidos por una Administración Pública, ésta deberá garantizar la integridad y el no repudio por ambas partes de los documentos electrónicos concernidos.

Cuando resulte preciso, las Administraciones Públicas certificarán la existencia y contenido de las actuaciones de los ciudadanos en las que se hayan usado formas de identificación y autenticación a que se refiere este artículo.

E) Identificación y autenticación de los ciudadanos por funcionario público.

En los supuestos en que para la realización de cualquier operación por medios electrónicos se requiera la identificación o autenticación del ciudadano mediante algún instrumento de los que aquel no disponga, tal identificación o autenticación podrá ser validamente realizada por funcionarios públicos mediante el uso del sistema de firma electrónica del que estén dotados.

Para la eficacia de lo dispuesto en el apartado anterior, el ciudadano deberá identificarse y prestar su consentimiento expreso, debiendo quedar constancia de ello para los casos de discrepancia o litigio.

Cada Administración Pública mantendrá actualizado un registro de los funcionarios habilitados para la identificación o autenticación.

LA ADMINISTRACIÓN LOCAL

4. LA ADMINISTRACIÓN LOCAL: ENTIDADES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y REGULACIÓN NORMATIVA.

 

4.1. ENTIDADES

Las Entidades que forman la Administración Local, se clasifican en la Ley 7/ 1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local en entidades locales territoriales y no territoriales.

Son Entidades locales territoriales:

·        El Municipio..

·        La Provincia.

·        La Isla en los archipiélagos balear y canario.

Los Municipios son entidades básicas de la organización territorial del Estado y cauces inmediatos de participación ciudadana en los asuntos públicos, que institucionalizan y gestionan con autonomía los intereses propios de las correspondientes colectividades

La Provincia y, en su caso, la Isla gozan, asimismo, de idéntica autonomía para la gestión de los intereses respectivos.

Gozan, asimismo, de la condición de Entidades locales:

·        Las Entidades de ámbito territorial inferior al municipal, instituidas o reconocidas por las Comunidades Autónomas.

 

·        Las Comarcas u otras Entidades que agrupen varios Municipios, instituidas por las Comunidades Autónomas de conformidad con esta Ley y los correspondientes Estatutos de Autonomía.

 

·        Las Áreas Metropolitanas.

 

·        Las Mancomunidades de Municipios.

 

4.2. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y REGULACIÓN NORMATIVA

 

4.2.1. Principios constitucionales

 

La Administración Local se regula constitucionalmente en el Capítulo II, Título VIII, artículos 140, 141 y 142.

 

Su contenido en es siguiente.

Artículo 140

La Constitución garantiza la autonomía de los municipios. Estos gozarán de personalidad jurídica plena. Su gobierno y administración corresponde a sus respectivos Ayuntamientos, integrados por los Alcaldes y los Concejales. Los Concejales serán elegidos por los vecinos del municipio mediante sufragio universal igual, libre, directo y secreto, en la forma establecida por la ley. Los Alcaldes serán elegidos por los Concejales o por los vecinos. La ley regulará las condiciones en las que proceda el régimen del concejo abierto.

Art. 141

1. La provincia es una entidad local con personalidad jurídica propia, determinada por la agrupación de municipios y división territorial para el cumplimiento de las actividades del Estado. Cualquier alteración de los límites provinciales habrá de ser aprobada por las Cortes Generales mediante ley orgánica.

2. El gobierno y la administración autónoma de las provincias estarán encomendados a Diputaciones u otras Corporaciones de carácter representativo.

3. Se podrán crear agrupaciones de municipios diferentes de la provincia.

4. En los archipiélagos, las islas tendrán además su administración propia en forma de Cabildos o Consejos.

Art. 142

Las Haciendas locales deberán disponer de los medios suficientes para el desempeño de las funciones que la ley atribuye a las Corporaciones respectivas y se nutrirán fundamentalmente de tributos propios y de participación en los del Estado y de las Comunidades Autónomas. 

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4.2.2. Potestades

En su calidad de Administraciones Públicas de carácter territorial, y dentro de la esfera de sus competencias, corresponden en todo caso a los Municipios, las Provincias y las Islas:

·        Las potestades reglamentaria y de autoorganización.

·        Las potestades tributaria y financiera.

·        La potestad de programación o planificación.

·        Las potestades expropiatoria y de investigación, deslinde y recuperación de oficio de sus bienes.

·        La presunción de legitimidad y la ejecutividad de sus actos.

·        Las potestades de ejecución forzosa y sancionadora.

·        La potestad de revisión de oficio de sus actos y acuerdos.

·        La inembargabilidad de sus bienes y derechos en los términos previstos en las leyes; las prelaciones y preferencias y demás prerrogativas reconocidas a la Hacienda Pública para los créditos de la misma, sin perjuicio de las que correspondan a las Haciendas del Estado y de las Comunidades Autónomas.

Todo ello, podrá ser de aplicación a las Entidades territoriales de ámbito inferior al municipal y, asimismo, a las Comarcas, Áreas Metropolitanas y demás Entidades locales, debiendo las Leyes de las Comunidades Autónomas concretar cuales de aquellas potestades serán de aplicación.

4.2.3. Capacidad jurídica

Para el cumplimiento de sus fines y en el ámbito de sus respectivas competencias, las Entidades locales, de acuerdo con la Constitución y las leyes, tendrán plena capacidad jurídica para adquirir, poseer, reivindicar, permutar, gravar o enajenar toda clase de bienes, celebrar contratos, establecer y explotar obras o servicios públicos, obligarse, interponer los recursos establecidos y ejercitar las acciones previstas en las leyes.

4.2.3. Funciones y control

Las Entidades locales sirven con objetividad los intereses públicos que les están encomendados y actúan de acuerdo con los principios de eficacia, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho.

Los Tribunales ejercen el control de legalidad de los acuerdos y actos de las Entidades locales.

4.2.4. Competencias

Las competencias de las Entidades locales son propias o atribuidas por delegación.

Las competencias propias de los Municipios, las Provincias, las Islas y demás Entidades locales territoriales solo podrán ser determinadas por Ley.

Las competencias propias se ejercen en régimen de autonomía y bajo la propia responsabilidad, atendiendo siempre a la debida coordinación en su programación y ejecución con las demás Administraciones Públicas.

Las competencias atribuidas se ejercen en los términos de la delegación, que puede prever técnicas de dirección y control de oportunidad que, en todo caso, habrán de respetar la potestad de autoorganización de los servicios de la Entidad local.

Las Provincias y las Islas podrán realizar la gestión ordinaria de servicios propios de la Administración autonómica, de conformidad con los Estatutos de Autonomía y la legislación de las Comunidades Autónomas.

4.2.5. Principios de relación

La Administración Local y las demás Administraciones Públicas ajustarán sus relaciones recíprocas a los deberes de información mutua, colaboración, coordinación y respeto a los ámbitos competenciales respectivos.

Procederá la coordinación de las competencias de las entidades locales entre sí y, especialmente, con las de las restantes Administraciones Públicas, cuando las actividades o los servicios locales trasciendan el interés propio de las correspondientes Entidades, incidan o condicionen relevantemente los de dichas Administraciones o sean concurrentes o complementarios de los de éstas.

Las funciones de coordinación no afectaran en ningún caso a la autonomía de las entidades locales

 

LA LEY DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO

1. LA LEY DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO

Esta Ley regula, en el marco del régimen jurídico común a todas las Administraciones públicas, la organización y el funcionamiento de la Administración General del Estado y los Organismos públicos vinculados o dependientes de ella, para el desarrollo de su actividad.

El modelo de Estado social y democrático de Derecho a que se refiere la Constitución española tiene una singular trascendencia sobre el sistema de la Administración pública en general y, por tanto, sobre la Administración General del Estado en particular.

En primer lugar, porque el artículo 103 de nuestra Carta Magna consagra, no sólo el principio de legalidad de la actuación administrativa, sino también su carácter instrumental al servicio de los intereses generales.

Por su parte, los intereses generales, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional, deben definirse a través de una acción combinada con las instituciones sociales y teniendo muy en cuenta los legítimos derechos e intereses de los ciudadanos de acuerdo con el principio constitucional de participación. Además, el artículo 9.2 de nuestra Norma Fundamental señala claramente que la Administración pública debe remover los obstáculos que impidan la libertad y la igualdad de la persona y de los grupos en que se integra. Y, por otra parte, el artículo 10.1 de la Constitución dispone solemnemente que el libre desarrollo de la personalidad es uno de los fundamentos del orden político y la paz social. Por eso, la Administración General del Estado, a través de sus diferentes modalidades de actuación debe tener presente que el servicio a los ciudadanos es el principio básico que justifica su existencia y que debe presidir su entera actividad.

El servicio a los ciudadanos exige, además, que la estructura y la planta de la Administración General del Estado se ajusten a la realidad social y, por ello, debe reordenarse en función de los mismos, puesto que tienen el legítimo derecho a saber cuáles son las competencias de cada Administración y a recibir servicios públicos de calidad.

El servicio a los ciudadanos y a los intereses generales debe estar caracterizado, como ha dispuesto la Constitución, por la objetividad. Es decir, la transparencia en la actividad administrativa debe ser, no sólo una garantía para los ciudadanos, sino un criterio de actuación general del aparato público. Los titulares de los diferentes órganos administrativos no son más que gestores de intereses ajenos, los del cuerpo social, por lo que deben rendir cuentas de su gestión ante los ciudadanos.

Junto al principio de legalidad de la actividad administrativa, es conveniente subrayar que también vincula a la Administración General del Estado el principio de eficacia. En efecto, el funcionamiento de la maquinaria administrativa estatal debe adecuarse a la gestión por objetivos y a la calidad como forma ordinaria de prestación de los servicios públicos.

Los Ministros, miembros del Gobierno y titulares del máximo órgano de la Administración General del Estado, constituyen la pieza básica de la Ley. Su condición de responsables públicos hace que la Ley les otorgue la capacidad de decisión sobre la definición, ejecución, control y evaluación de las políticas sectoriales de su competencia, al tiempo que se distinguen de estas funciones, que son de naturaleza indelegable, las que se refieren al manejo de los medios, que pueden desconcentrarse o delegarse en otros órganos superiores o directivos.

Las Secretarías de Estado, que también son órganos superiores de la Administración, se caracterizan por ser sus titulares cargos públicos que tienen encomendada esencialmente la función de transmisión y seguimiento de las políticas gubernamentales al seno de la Administración.

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Dependientes de los órganos superiores se encuentran los Subsecretarios, los Secretarios generales, cuya existencia se prevé como excepcional, los Secretarios generales técnicos, los Directores generales y los Subdirectores generales.

Como garantía de objetividad en el servicio a los intereses generales, la Ley consagra el principio de profesionalización de la Administración General del Estado, en cuya virtud los Subsecretarios y Secretarios generales técnicos, en todo caso, y los Directores generales, con carácter general, son altos cargos con responsabilidad directiva y habrán de nombrarse entre funcionarios para los que se exija titulación superior. Además, a los Subdirectores generales, órganos en los que comienza el nivel directivo de la Administración General del Estado, también la Ley les dispensa un tratamiento especial para subrayar su importancia en la estructura administrativa.

Con el objeto de ordenar la unidad de acción de la Administración General del Estado en la Comunidad Autónoma, se integrará en la Delegación del Gobierno toda la estructura periférica del Estado que sea necesaria en función de los diferentes ritmos de transferencias desde el Estado a las Comunidades Autónomas.

Asimismo, con el objeto de garantizar la unidad de acción del Estado en el exterior, se incluye, por primera vez en una ley general, el tratamiento de la Administración General del Estado en el exterior y de los embajadores y representantes permanentes.

En cuanto a la denominada «Administración Institucional del Estado» se opta, en primer lugar por una denominación genérica, «Organismos Públicos», que agrupa todas las Entidades de Derecho público dependientes o vinculadas a la Administración General del Estado.

Partiendo del concepto general, se distinguen después dos modelos básicos: Organismos autónomos y Entidades públicas empresariales. Los primeros realizan actividades fundamentalmente administrativas y se someten plenamente al Derecho público; en tanto que los segundos realizan actividades de prestación de servicios o producción de bienes susceptibles de contraprestación económica y, aun cuando son regidos en general por el Derecho privado, les resulta aplicable el régimen de Derecho público en relación con el ejercicio de potestades públicas y con determinados aspectos de su funcionamiento.

Por último, la Ley trata de precisar, sólo para el ámbito de la Administración General del Estado y sus Organismos públicos, algunas cuestiones que la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común no había podido resolver por las limitaciones propias de ésta.

Señalamos por último el carácter de norma básica de la Ley, en cuanto al régimen jurídico de las Administraciones públicas, y su objetivo de regular un procedimiento común, conforme a los mandatos del artículo 149.1.18. de la Constitución.

1.1. PRINCIPIOS GENERALES

1.1.1. Personalidad jurídica y competencia.

La Administración General del Estado, bajo la dirección del Gobierno y con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, sirve con objetividad los intereses generales, desarrollando funciones ejecutivas de carácter administrativo.

La Administración General del Estado, constituida por órganos jerárquicamente ordenados, actúa con personalidad jurídica única.

Los Organismos públicos tienen por objeto la realización de actividades de ejecución o gestión tanto administrativas de fomento o prestación, como de contenido económico reservadas a la Administración General del Estado; dependen de ésta y se adscriben, directamente o a través de otro Organismo público, al Ministerio competente por razón de la materia, a través del órgano que en cada caso se determine.

Las potestades y competencias administrativas que, en cada momento, tengan atribuidas la Administración General del Estado y sus Organismos públicos por el ordenamiento jurídico, determinan la capacidad de obrar de una y otros.

Los órganos que integran la Administración General del Estado y sus Organismos públicos extienden su competencia a todo el territorio español, salvo cuando las normas que les sean de aplicación la limiten expresamente a una parte del mismo.

CUMPLIMIENTO DEL CÓDIGO DE BUEN GOBIERNO

CUMPLIMIENTO DEL CÓDIGO DE BUEN GOBIERNO.

1. Anualmente el Consejo de Ministros conocerá un informe  elevado  por el   Ministro  de Administraciones Públicas, sobre los eventuales incumplimientos de los principios éticos y de conducta con el fin de analizar los procedimientos y actuaciones que pueden posibilitar su trasgresión y proponer las medidas que se estimen convenientes para asegurar la objetividad de las decisiones de la Administración y de las instituciones públicas.

2. El Consejo de Ministros, en el supuesto de que hubiera incumplimientos de los principios del código, adoptará las medidas oportunas.

 

 

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ANEXO NORMATIVO

LEY 5/2006, DE 10 DE ABRIL, DE REGULACIÓN DE LOS CONFLICTOS DE INTERESES DE LOS MIEMBROS DEL GOBIERNO Y DE LOS ALTOS CARGOS DE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

El objetivo de la Ley es establecer las obligaciones que incumben a los miembros del Gobierno y a los altos cargos de la Administración General del Estado para prevenir situaciones que puedan originar conflictos de intereses.

No se trata, pues, de una mera reproducción de las normas de incompatibilidades tal y como se han concebido hasta ahora, sino de constituir un nuevo régimen jurídico regulador de la actuación de los altos cargos en el que, perfeccionando el anterior de incompatibilidades, se introducen nuevas exigencias y cautelas que garanticen que no se van a producir situaciones que pongan en riesgo la objetividad, imparcialidad e independencia del alto cargo, sin perjuicio de la jerarquía administrativa.

En el Título I se establecen los requisitos a que han de someterse los titulares de determinados órganos con carácter previo a su nombramiento. Esta regulación supone un considerable avance en cuanto al control democrático en la designación de estos cargos, ya que se prevé su comparecencia ante el Congreso de los Diputados, órgano máximo de representación popular.

En el Título II, y cumpliendo lo acordado por el Pleno del Congreso de los Diputados, en su sesión de 23 de abril de 2002, se establece un nuevo régimen de prevención de situaciones de conflictos de intereses de los miembros del Gobierno y de los altos cargos de la Administración General del Estado en el que, a partir de la vigente Ley 12/1995, de 11 de mayo, se introducen las modificaciones necesarias para suplir las deficiencias, e incluso lagunas legales, que con el paso del tiempo se han venido detectando, y se refuerza la imagen que los altos cargos, en cuanto servidores públicos, deben ofrecer ante los ciudadanos.

Se consagra el principio de dedicación exclusiva del alto cargo a su puesto público, restringiendo todas aquellas actividades que puedan perturbar o incidir en el desempeño de sus funciones públicas. En tal sentido, hay que resaltar que se elimina para los altos cargos la percepción de cualquier retribución o asistencia por su participación en los órganos rectores o Consejos de Administración de las empresas con capital público. Esta medida supone una mejora en la transparencia del sistema retributivo de los altos cargos.

Asimismo, la ley refuerza el control sobre los intereses patrimoniales que pueda tener el alto cargo, su cónyuge o persona que conviva con él en análoga relación de afectividad, así como de determinados miembros de su unidad familiar, extendiendo la prohibición de tener una participación de éstos superior al 10 por ciento en empresas no sólo a las que tengan conciertos o contratos de cualquier naturaleza con el sector público, sino también a las empresas que sean subcontratistas de éstas o que perciban subvenciones.

Otro aspecto en el que la Ley ha querido introducir un control adicional es el del desempeño por actividades privadas de los altos cargos, cuando éstos cesan en los mismos, de forma que en la ley se establecen nuevas garantías para que durante el ejercicio del cargo público no se vea afectada su imparcialidad e independencia, sin perjuicio de la jerarquía administrativa. Es especialmente relevante el hecho de que a las empresas privadas que contraten a alguna de las personas que hayan tenido la condición de altos cargos, incumpliendo las limitaciones que la Ley establece a tal efecto, se les prohibirá contratar con las Administraciones Públicas durante el tiempo en el que se mantenga la limitación para el alto cargo.

Finalmente, y para incidir en la importancia del seguimiento de los preceptos de esta Ley se han introducido dos innovaciones: la creación de la Oficina de Conflictos de Intereses, órgano similar al existente en otros países de nuestro entorno cultural, que actuará con plena autonomía funcional en el desempeño de las funciones que le encomienda esta Ley, y el reforzamiento del régimen sancionador, de forma que el incumplimiento de los preceptos de la Ley conlleva penalizaciones efectivas.

Incapacidad permanente

3.6.3. Incapacidad permanente

 

Es incapacidad permanente la situación del funcionario que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves que disminuyan o anulen su capacidad para el servicio. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad de trabajo del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo. La incapacidad permanente habrá de derivarse, cualquiera que sea su causa, de la situación de incapacidad temporal.

 

La incapacidad permanente se clasifica con arreglo a los siguientes grados:

 

a.  Incapacidad permanente parcial para la función habitual: es la que, sin alcanzar el grado de total, produce al funcionario una limitación para el desempeño de las funciones de su Cuerpo, Escala o plaza.

b.  La incapacidad permanente total para la función habitual: es la que inhabilita al funcionario para la realización de todas o de las fundamentales funciones de su Cuerpo, Escala o plaza.

c.  Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo: es la que inhabilita por completo al funcionario para toda profesión u oficio.

d.  Gran invalidez: es la situación del funcionario afecto de incapacidad permanente absoluta que, como consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesita de la asistencia de otra persona para realizar los actos más elementales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.

 

Se entiende por función habitual del funcionario, la desempeñada por éste al tiempo de sufrir el accidente común o en acto de servicio o como consecuencia de él, o la que viniera realizando en caso de enfermedad durante el período de tiempo anterior a la incapacidad, que se determina en el Reglamento General del Mutualismo Administrativo.

 

El funcionario incapacitado permanente parcial percibirá la totalidad de los haberes que correspondan al puesto de trabajo que efectivamente desempeñe. No obstante, y en los supuestos que señale el Reglamento General del Mutualismo Administrativo, deberá sujetarse a los procesos de rehabilitación.

 

La incapacidad permanente total y la incapacidad permanente absoluta darán lugar a la jubilación del funcionario de acuerdo con la legislación en vigor.

 

En el supuesto de que exista posibilidad razonable de recuperación, el funcionario incapacitado tendrá asimismo derecho a recibir prestaciones recuperadoras a cargo de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado.

 

La gran invalidez originará la jubilación del funcionario y dará derecho a una cantidad mensual equivalente al 50 % de la pensión de jubilación que le corresponda con arreglo al Régimen de Clases Pasivas, destinada a remunerar a la persona encargada de su asistencia.

 

La calificación y, en su caso, la revisión de las situaciones de incapacidad permanente se llevarán a cabo de acuerdo con las normas que regulan el sistema de derechos pasivos y, cuando proceda, con las establecidas en materia de rehabilitación de los funcionarios públicos en el ámbito de la Administración General del Estado, y surtirán efectos respecto de todas las prestaciones que pudieran derivarse de dicha situación.

 

En los supuestos de incapacidad no previstos en el Régimen de Clases Pasivas del Estado, la calificación de aquélla corresponderá a los órganos que determine el Reglamento General del Mutualismo Administrativo.

 

Las lesiones, mutilaciones y deformaciones de carácter definitivo causadas por enfermedad profesional o en acto de servicio o como consecuencia de él, sea por accidente o por riesgo específico del cargo, que, sin llegar a constituir incapacidad permanente total o absoluta o gran invalidez, supongan una alteración o disminución de la integridad física del funcionario, darán derecho a la percepción por una sola vez de las cantidades que se establezcan reglamentariamente.

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3.6.4. Protección a la familia

 

Las prestaciones económicas de protección a la familia serán de pago periódico y de pago único. Las primeras corresponden a las prestaciones familiares por hijo a cargo y las segundas a ayudas económicas en los casos de parto múltiple y por nacimiento de hijo.

 

Las prestaciones de protección a la familia son incompatibles con cualesquiera otras análogas fijadas en los restantes regímenes del Sistema de la Seguridad Social.

 

La prestación por hijo a cargo menor de dieciocho años no minusválido se regirá por lo dispuesto en el capítulo IX del Título II del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y la prestación por nacimiento de hijo se regirá por lo dispuesto en el artículo 2 del Real Decreto-ley 1/2000, de 14 de enero. Su gestión corresponde a las unidades y órganos administrativos que tenían encomendada la de las extinguidas prestaciones de ayuda familiar, sin perjuicio de que, cuando el beneficiario tenga la condición de pensionista, la consignación y abono de las prestaciones reconocidas se efectúen por los servicios correspondientes de Clases Pasivas del Ministerio de Hacienda.

 

Las prestaciones por hijo a cargo minusválido, cuya gestión corresponde a la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, se regirán, igualmente, por lo dispuesto en el capítulo IX del Título II del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

 

El subsidio especial por maternidad en el supuesto de parto múltiple tendrá el mismo contenido que en el Régimen general de la Seguridad Social.

 

La prestación económica de pago único por parto múltiple compatible con el subsidio especial a que se refiere el apartado 5, se regirá por lo dispuesto en el artículo 3 del Real Decreto-ley 1/2000, 14 de enero, con las salvedades propias de este Régimen especial.

 

3.6.5.  Servicios sociales

 

La acción protectora de este Régimen especial podrá incluir los servicios sociales del Sistema de la Seguridad Social, siempre que las contingencias que atiendan no estén cubiertas por otras prestaciones.

 

La incorporación de los servicios sociales a que se refiere el apartado anterior se determinará por Orden del Ministro de Administraciones Públicas, previo informe del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, en la que se regulará su alcance y régimen financiero.

 

3.6.6. Asistencia social

 

La Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado dispensará los servicios y auxilios económicos que, en atención a estados y situaciones de necesidad, se consideren precisos.

Dichos servicios y auxilios económicos tendrán como límite los créditos que a tal fin se consignen en el presupuesto de gastos de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, y su concesión no podrá comprometer recursos del ejercicio siguiente a aquel en que la misma tenga lugar.

 

Las ayudas asistenciales comprenderán, entre otras, las que se dispensen por tratamiento o intervenciones especiales, en casos de carácter excepcional, por un determinado facultativo; las determinadas por inexistencia, pérdida o insuficiencia de prestaciones en su puestos concretos; las debidas a gastos de carácter urgente en casos de importancia extraordinaria debidamente justificados, y, en general, cualesquiera otras análogas cuya percepción no haya sido regulada en las normas aplicables a este Régimen especial.

 

Las prestaciones asistenciales aludidas en el apartado anterior son independientes de las previstas en el apartado 1 del artículo 67 del texto refundido de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado.

 

Podrán acogerse a las prestaciones reguladas en esta sección 5., siempre que reúnan las condiciones en cada supuesto exigidas, todos los mutualistas así como los beneficiarios que se determinen reglamentariamente para cada una de las prestaciones.

 

PROVISIÓN DE PUESTOS DE TRABAJO EN COMUNIDADES AUTÓNOMAS

1.2. PROVISIÓN DE PUESTOS DE TRABAJO EN COMUNIDADES AUTÓNOMAS

1.2.1. Convocatorias de Comunidades Autónomas

Los funcionarios de la Administración General del Estado podrán obtener destino en las Administraciones de las Comunidades Autónomas mediante la participación en concursos para la provisión de puestos de trabajo o por el sistema de libre designación.

En el primer caso, será necesario que el funcionario haya permanecido dos años en el puesto de destino desde el que participa. En el segundo, se requerirá el informe favorable del Departamento donde preste servicios. De no emitirse dicho informe en el plazo de quince días naturales, éste se considerará favorable.

En ambos casos, cuando el funcionario pertenezca a un Cuerpo o Escala que tenga reservados puestos en exclusiva se precisará el informe favorable del Ministerio al que esté adscrito el Cuerpo o Escala.

 

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1.2.2. Convocatorias de la Administración general del Estado

El Ministro para las Administraciones Públicas podrá convocar, a propuesta de las Administraciones de las Comunidades Autónomas, concursos para la provisión de puestos de trabajo de las mismas, previo informe, en su caso, de los Departamentos a los que figuren adscritos los Cuerpos o Escalas cuyos miembros puedan participar en aquéllos.

Los requisitos, méritos y baremos de estos concursos se fijarán previo acuerdo con dichas Administraciones y se acomodarán a la normativa propia de las mismas.

Los funcionarios seleccionados, una vez tomen posesión de su nuevo puesto, pasarán a la situación de servicio en Comunidades Autónomas y sus retribuciones serán abonadas por la Comunidad Autónoma afectada, de acuerdo con el nuevo puesto que pasen a ocupar.

1.3.3. Comisiones de servicios

A petición de las Administraciones de las Comunidades Autónomas, los Departamentos ministeriales podrán autorizar comisiones de servicios con carácter voluntario de hasta dos años de duración a los funcionarios que presten servicio en aquéllos.

1.2. REGLAS GENERALES DE LAS CONVOCATORIAS

Las convocatorias para proveer puestos de trabajo por concurso o por libre designación, así como sus correspondientes resoluciones, deberán hacerse públicas en los "Boletines" o "Diarios Oficiales" respectivos, por la autoridad competente para efectuar los nombramientos.

En las convocatorias de concurso deberán incluirse, en todo caso, los siguientes datos y circunstancias:

-         Denominación, nivel y localización del puesto.

-         Requisitos indispensables para desempeñarlo.

-         Baremo para puntuar los méritos.

-         Puntuación mínima para la adjudicación de las vacantes convocadas.

Las convocatorias para la provisión de puestos por libre designación incluirán los datos siguientes:

-         Denominación, nivel y localización del puesto.

-         Requisitos indispensables para desempeñarlo.

Anunciada la convocatoria se concederá un plazo de quince días hábiles para la presentación de solicitudes.

Los nombramientos de libre designación requerirán el informe previo del titular del Centro, Organismo o Unidad a que figure adscrito el puesto convocado.

Excepcionalmente, las Administraciones Públicas podrán autorizar la convocatoria de concursos de provisión de puestos de trabajo dirigidos a los funcionarios destinados en las áreas, sectores o departamentos que se determinen.

1.3. TRASLADOS

Las Administraciones públicas podrán trasladar a sus funcionarios, por necesidades de servicio, a unidades, departamentos u organismos públicos distintos a los de su destino, respetando sus retribuciones, condiciones esenciales de trabajo y provincia e isla de destino y modificando, en su caso, la adscripción de los puestos de trabajo de los que sean titulares.

Cuando el nuevo destino implique cambio del término municipal de residencia, los funcionarios tendrán derecho a las indemnizaciones establecidas reglamentariamente para los traslados forzosos en territorio nacional.

1.4. REMOCIÓN

Los funcionarios adscritos a un puesto de trabajo por el procedimiento de libre designación podrán ser removidos del mismo con carácter discrecional.

Los funcionarios que accedan a un puesto de trabajo por el procedimiento de concurso, podrán ser removidos por causas sobrevenidas derivadas de una alteración en el contenido del puesto de trabajo, realizada a través de las relaciones de puestos de trabajo, que modifique los supuestos que sirvieron de base a la convocatoria, o de una falta de capacidad para su desempeño manifestada por rendimiento insuficiente, que no comporte inhibición y que impida realizar con eficacia las funciones atribuidas al puesto. La remoción se efectuará previo expediente contradictorio mediante resolución motivada del órgano que realizó el nombramiento, oída la Junta de Personal correspondiente.

Los funcionarios deberán permanecer, como regla general,  en cada puesto de trabajo un mínimo de dos años para poder participar en los concursos de provisión de puestos de trabajo.

1.5. REGULACIÓN EN EL ESTATUTO BÁSICO DEL EMPLEADO PÚBLICO

 

A efectos informativos veremos ahora el nuevo sistema que se aplicará cuando se aprueben y entren en vigor las nuevas leyes de la función pública que deberán aprobarse en desarrollo del Estatuto, bien entendido que estas previsiones no están en vigor todavía y que será necesario que se aprueben dichas leyes para que lo estén, por lo tanto por el momento no podrá ser objeto de examen.

EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

1. EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

El Tribunal Constitucional se regula en el Título IX de nuestra Constitución y se desarrolla en la Ley Orgánica 2/ 1979, de 3 de octubre.

1.1. COMPOSICIÓN

El Tribunal Constitucional está integrado por doce miembros, que ostentan el título de Magistrados del Tribunal Constitucional.

Son nombrados por el Rey mediante Real Decreto, a propuesta de las Cámaras que integran las Cortes Generales (cuatro por el Congreso y cuatro por el Senado), del Gobierno (dos) y del Consejo General del Poder Judicial (dos).

La designación para este cargo se hace por nueve años, debiendo recaer en ciudadanos españoles que sean Magistrados o Fiscales, Profesores de Universidad, Funcionarios públicos o Abogados, todos ellos juristas de reconocida competencia con más de quince años de ejercicio profesional.

Los miembros del Tribunal Constitucional serán designados por un período de nueve años y se renovarán por terceras partes cada tres. Las vacantes producidas por causas distintas a la de la expiración del periodo para el que se hicieron los nombramientos serán cubiertas con arreglo al mismo procedimiento utilizado para la designación del Magistrado que hubiese causado vacante y por el tiempo que a éste restase. Si hubiese retraso en la renovación por tercios de los Magistrados, a los nuevos que fuesen designados se les restará del mandato el tiempo de retraso en la renovación.

La condición de miembro del Tribunal Constitucional es incompatible: con todo mandato representativo; con los cargos políticos o administrativos; con el desempeño de funciones directivas en un partido político o en un sindicato y con el empleo al servicio de los mismos; con el ejercicio de las carreras judicial y fiscal, y con cualquier actividad profesional o mercantil.

En lo demás, los miembros del Tribunal Constitucional tendrán las incompatibilidades propias de los miembros del poder judicial.

Los miembros del Tribunal Constitucional serán independientes e inamovibles en el ejercicio de su mandato.

El Presidente del Tribunal Constitucional será nombrado entre sus miembros por el Rey, a propuesta del mismo Tribunal en pleno y por un período de tres años.

Todos estos puntos se desarrollan posteriormente.

 

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1.2. ORGANIZACIÓN INTERNA

1.2.1. Funcionamiento.

 

El Tribunal Constitucional actúa en Pleno, en Sala o en Sección.

 

A) El Pleno.

 

El Pleno está integrado por todos los magistrados del Tribunal. Lo preside el presidente del Tribunal y, en su defecto, el vicepresidente y, a falta de ambos, el magistrado más antiguo en el cargo y, en caso de igual antigüedad, el de mayor edad.

 

El Tribunal en pleno puede adoptar acuerdos cuando estén presentes, al menos, dos tercios de los miembros que en cada momento lo compongan.

 

B) Las Salas.

 

El Tribunal Constitucional consta de dos salas. Cada sala está compuesta por seis magistrados nombrados por el Tribunal en pleno. El presidente del Tribunal lo es también de la sala primera, que presidirá, en su defecto, el magistrado más antiguo y, en caso de igualdad de antigüedad, el de mayor edad.

 

Los acuerdos de las salas requerirán la presencia de dos tercios de los  miembros que en cada momento las compongan.

 

Las salas del Tribunal Constitucional conocerán de los asuntos que, atribuidos a la justicia constitucional, no sean de la competencia del pleno.

 

También conocerán las salas de aquellas cuestiones que, habiendo sido atribuidas al conocimiento de las secciones, entiendan que por su importancia deba resolver la propia sala.

 

La distribución de asuntos entre las salas del Tribunal se efectuará según un turno establecido por el pleno a propuesta de su presidente.

 

Cuando una sala considere necesario apartarse en cualquier punto de la doctrina constitucional precedente sentada por el Tribunal, la cuestión se someterá a la decisión del pleno.

 

C) Las Secciones.

 

Para el despacho ordinario y la decisión o propuesta, según proceda, sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de procesos constitucionales, el Pleno y las Salas constituirán Secciones compuestas por el respectivo Presidente o quien le sustituya y dos Magistrados.

 

En las secciones se requerirá la presencia de dos miembros, salvo que haya discrepancia, requiriéndose entonces la de sus tres miembros.

 

Se dará cuenta al Pleno de las propuestas de admisión o inadmisión de  asuntos de su competencia. En el caso de admisión, el Pleno podrá deferir a la Sala que corresponda el conocimiento del asunto de que se trate.

 

Podrá corresponder también a las Secciones el conocimiento y resolución de aquellos asuntos de amparo que la Sala correspondiente les defiera.

1.2.2. Órganos internos.

A) El Presidente y Vicepresidente.

El Tribunal Constitucional en Pleno elige de entre sus miembros, en votación secreta, a su Presidente y propone al Rey su nombramiento por tres años, pudiendo ser reelegido por una sola vez.

Igual procedimiento se sigue para el nombramiento del Vicepresidente, por el mismo período de tres años, un vicepresidente, al que incumbe sustituir al presidente en caso de vacante, ausencia u otro motivo legal y residir la sala segunda.

En primera votación se requerirá la mayoría absoluta. Si esta no se alcanzase se procederá a una segunda votación, en la que resultará elegido quien obtuviese mayor número de votos. En caso de empate se efectuará una última votación y si este se repitiese, será propuesto el de mayor antigüedad en el cargo y en caso de igualdad el de mayor edad.

El nombre del elegido se elevará al Rey para su nombramiento por un período de tres años, expirado el cual podrá ser reelegido por una sola vez.

El Presidente del Tribunal Constitucional ejerce la representación del Tribunal, convoca y preside el Tribunal en Pleno y convoca las Salas; adopta las medidas precisas para el funcionamiento del Tribunal, de las Salas y de las Secciones; comunica a las Cámaras, al Gobierno o al Consejo General del Poder Judicial, en cada caso, las vacantes; nombra a los letrados, convoca los concursos para cubrir las plazas de funcionarios y los puestos de personal laboral, y ejerce las potestades administrativas sobre el personal del Tribunal.

El Tribunal en Pleno conoce de los siguientes asuntos:

a)    De la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los tratados internacionales.

 

b)    De los recursos de inconstitucionalidad contra las Ley es y demás disposiciones con valor de Ley, excepto los de mera aplicación de doctrina, cuyo conocimiento podrá atribuirse a las Salas en el trámite de admisión. Al atribuir a la Sala el conocimiento del recurso, el Pleno deberá señalar la doctrina constitucional de aplicación.

 

c)     De las cuestiones de constitucionalidad que reserve para sí; las demás deberán deferirse a las Salas según un turno objetivo.

 

d)    De los conflictos constitucionales de competencia entre el Estado y las Comunidades Autónomas o de los de éstas entre sí.

 

e)    De las impugnaciones previstas en el apartado 2 del artículo 161 de la Constitución.

 

f)      De los conflictos en defensa de la autonomía local.

 

g)    De los conflictos entre los órganos constitucionales del Estado.

 

h)    De las anulaciones en defensa de la jurisdicción del Tribunal previstas en el artículo 4.3 de la LOTC.

 

i)       De la verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos para el nombramiento de Magistrado del Tribunal Constitucional.

 

j)      Del nombramiento de los Magistrados que han de integrar cada una de las Salas.

 

k)    De la recusación de los Magistrados del Tribunal Constitucional.

 

l)       Del cese de los Magistrados del Tribunal Constitucional en los casos previstos en el artículo 23 de la LOTC.

 

m) De la aprobación y modificación de los reglamentos del Tribunal.

 

n)    De cualquier otro asunto que sea competencia del Tribunal pero recabe para sí el Pleno, a propuesta del Presidente o de tres Magistrados, así como de los demás asuntos que le puedan ser atribuidos expresamente por una Ley Orgánica.

En los casos previstos en los párrafos d, e y f, en el trámite de admisión la decisión de fondo podrá atribuirse a la Sala que corresponda según un turno objetivo, lo que se comunicará a las partes.

El Tribunal en Pleno, en ejercicio de su autonomía como órgano constitucional, elabora su presupuesto, que se integra como una sección independiente dentro de los Presupuestos Generales del Estado.

B) Los Magistrados.

El Tribunal Constitucional se compone de 12 miembros nombrados por el Rey; de ellos, cuatro a propuesta del Congreso por mayoría de tres quintos de sus miembros; cuatro a propuesta del Senado, con idéntica mayoría; dos a propuesta del Gobierno y dos a propuesta del Consejo General del Poder Judicial. Son nombrados, por tanto, por el Rey, a propuesta de las Cámaras, del Gobierno y del Consejo General del Poder Judicial.

Los Magistrados propuestos por el Senado serán elegidos entre los candidatos presentados por las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas.

Los candidatos propuestos por el Congreso y por el Senado deberán comparecer previamente ante las correspondientes Comisiones.

La designación para el cargo de Magistrado del Tribunal Constitucional se hará por nueve años, renovándose el Tribunal por terceras partes cada tres. A partir de ese momento se producirá la elección del Presidente y Vicepresidente. Si el mandato de tres años para el que fueron designados como Presidente y Vicepresidente no coincidiera con la renovación del Tribunal Constitucional, tal mandato quedará prorrogado para que finalice en el momento en que dicha renovación se produzca y tomen posesión los nuevos Magistrados.

Ningún Magistrado podrá ser propuesto al Rey para otro período inmediato, salvo que hubiera ocupado el cargo por un plazo no superior a tres años.

Antes de los cuatro meses previos a la fecha de expiración de los nombramientos, el presidente del Tribunal solicitará de los presidentes de los órganos que han de hacer las propuestas para la designación de los nuevos magistrados, que inicien el procedimiento para ello.

Los magistrados continuarán en el ejercicio de sus funciones hasta que hayan tomado posesión quienes hubieren de sucederles.

Los miembros del Tribunal Constitucional deberán ser nombrados entre ciudadanos españoles que sean magistrados, fiscales, profesores de universidad, funcionarios públicos o abogados, todos ellos juristas de reconocida competencia con más de quince años de ejercicio profesional o en activo en la respectiva función.

La condición de miembro del Tribunal Constitucional es incompatible: con todo mandato representativo; con los cargos políticos o administrativos; con el desempeño de funciones directivas en un partido político o en un sindicato y con el empleo al servicio de los mismos; con el ejercicio de las carreras judicial y fiscal; y con cualquier actividad profesional o mercantil.

En lo demás, los miembros del Tribunal Constitucional tendrán las incompatibilidades propias de los miembros del poder judicial.

Los miembros del Tribunal Constitucional serán independientes e inamovibles en el ejercicio de su mandato y ejercerán su función de acuerdo con los principios de imparcialidad y dignidad inherentes a la misma; no podrán ser perseguidos por las opiniones expresadas en el ejercicio de sus funciones; serán inamovibles y no podrán ser destituidos ni suspendidos sino por alguna de las causas que esta Ley establece.

Los magistrados cesan por alguna de las causas siguientes:

a)     Por renuncia aceptada por el presidente del Tribunal;

b)     Por expiración del plazo de su nombramiento;

c)      Por incurrir en alguna causa de incapacidad de las previstas para los miembros del Poder Judicial;

d)     Por incompatibilidad sobrevenida;

e)     Por dejar de atender con diligencia los deberes de su cargo;

f)       Por violar la reserva propia de su función;

g)     Por haber sido declarado responsable civilmente por dolo o condenado por delito doloso o por culpa grave.

El cese o la vacante en el cargo de Magistrado del Tribunal Constitucional, en los casos primero y segundo, así como en el de fallecimiento, se decretara por el presidente. En los restantes supuestos decidirá el Tribunal en pleno, por mayoría simple en los casos tercero y cuarto y por mayoría de las tres cuartas partes de sus miembros en los demás casos.

Los Magistrados podrán ser suspendidos por el Tribunal, como medida previa, en caso de procesamiento o por el tiempo indispensable para resolver sobre la concurrencia de alguna de las causas de cese. La suspensión requiere el voto favorable de las tres cuartas partes de los miembros del Tribunal reunido en pleno.

La responsabilidad criminal de los magistrados sólo será exigible ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.

1.2. COMPETENCIAS

El Tribunal Constitucional tiene jurisdicción en todo el territorio español y es competente para conocer:

·        Del recurso de inconstitucionalidad contra leyes, disposiciones normativas o actos con fuerza de ley.

·        De la cuestión de inconstitucionalidad sobre normas con rango de ley.

·        Del recurso de amparo por violación de los derechos y libertades referidos en el art. 53.2 CE.

·        De los conflictos de competencia entre el Estado y la Comunidades Autónomas, o de éstas entre sí. 

·        De los conflictos entre los órganos constitucionales del Estado (Congreso, Senado, Gobierno y Consejo General del Poder Judicial).  .

·        De la declaración sobre la constitucionalidad de los Tratados internacionales

·        De la impugnación por el Estado de las disposiciones y resoluciones adoptadas por los órganos de las Comunidades Autónomas.

·        De los conflictos en defensa de la autonomía local.

·        De las demás materias que le atribuyan las Leyes Orgánicas

Están legitimados:

a)     Para interponer el recurso de inconstitucionalidad, el Presidente del Gobierno, el Defensor del Pueblo, 50 Diputados, 50 Senadores, los órganos colegiados ejecutivos de las Comunidades Autónomas y, en su caso, las Asambleas de las mismas.

b)     Para interponer el recurso de amparo, toda persona natural o jurídica que invoque un interés legítimo, así como el Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal.

c)      Cuando un órgano judicial considere, en algún proceso, que una norma con rango de ley, aplicable al caso, de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión ante el Tribunal Constitucional en los supuestos, en la forma y con los efectos que establezca la ley, que en ningún caso serán suspensivos.

1.3. EFECTOS DE LAS SENTENCIAS

Las sentencias del Tribunal Constitucional se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado» con los votos particulares, si los hubiere.

Tienen el valor de cosa juzgada a partir del día siguiente de su publicación y no cabe recurso alguno contra ellas. Las que declaren la inconstitucionalidad de una ley o de una norma con fuerza de ley y todas las que no se limiten a la estimación subjetiva de un derecho, tienen plenos efectos frente a todos.

Salvo que en el fallo se disponga otra cosa, subsistirá la vigencia de la ley en la parte no afectada por la inconstitucionalidad.

AUDIENCIAS PROVINCIALES

5.4. AUDIENCIAS PROVINCIALES

Las Audiencias Provinciales, que tendrán su sede en la capital de la provincia, de la que tomarán su nombre, extenderán su jurisdicción a toda ella.

Podrán crearse Secciones de la Audiencia Provincial fuera de la capital de la provincia, a las que quedarán adscritos uno o varios partidos judiciales.

En todo caso, y previo informe de la correspondiente Sala de Gobierno, el Consejo General del Poder Judicial podrá acordar que el conocimiento de determinadas clases de asuntos se atribuya en exclusiva a una sección de la Audiencia Provincial, que extenderá siempre su competencia a todo su ámbito territorial aun cuando existieren secciones desplazadas. Este acuerdo se publicará en el Boletín Oficial del Estado.

Las Audiencias Provinciales se compondrán de un Presidente y dos o más magistrados. También podrán estar integradas por dos o más Secciones de la misma composición, en cuyo caso el Presidente de la Audiencia presidirá una de las Secciones que determinará al principio de su mandato.

Cuando el escaso número de asuntos de que conozca una Audiencia Provincial lo aconseje, podrá constar su plantilla de uno a dos Magistrados, incluido el Presidente. En este caso, la Audiencia Provincial se completará para el enjuiciamiento y fallo, y cuando la naturaleza de la resolución a dictar lo exija, con el número de Magistrados que se precisen del Tribunal Superior de Justicia. A estos efectos, la Sala de Gobierno establecerá un turno para cada año judicial.

Del mismo modo, cuando así lo aconseje la mejor administración de justicia, las Secciones de la Audiencia podrán estar formadas por cuatro Magistrados.

 

 

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Las Audiencias Provinciales conocerán en el orden penal:

1º) De las causas por delito, a excepción de las que la ley atribuye al conocimiento de los Juzgados de lo Penal o de otros Tribunales previstos en esta ley.

2º) De los recursos que establezca la ley contra las resoluciones dictadas por los Juzgados de Instrucción y de lo Penal de la provincia.

3º) De los recursos que establezca la ley contra las resoluciones de los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria, cuando la competencia no corresponda a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

Las Audiencias Provinciales conocerán también de los recursos contra las resoluciones de los Juzgados de Menores con sede en la provincia y de las cuestiones de competencia entre los mismos.

En el orden civil conocerán las Audiencias Provinciales de los recursos que establezca la ley contra resoluciones dictadas en primera instancia por los Juzgados de Primera Instancia de la provincia

También conocerán de los recursos que establezca la ley contra las resoluciones dictadas en primera instancia por los juzgados de lo mercantil, salvo las que se dicten en incidentes concursales que resuelvan cuestiones de materia laboral, debiendo especializarse a tal fin una o varias de sus Secciones,

Asimismo, la Sección o Secciones de la Audiencia Provincial de Alicante que se especialicen conocerán, además, en segunda instancia y de forma exclusiva, de todos aquellos recursos sobre los dibujos y modelos comunitarios. En el ejercicio de esta competencia extenderán su jurisdicción a todo el territorio nacional y a estos solos efectos se denominarán Tribunales de Marca Comunitaria.

Corresponde igualmente a las audiencias provinciales el conocimiento:

a.      De las cuestiones de competencia en materia civil y penal que se susciten entre juzgados de la provincia que no tengan otro superior común.

b.      De las recusaciones de sus Magistrados, cuando la competencia no este atribuida a la sala especial existente a estos efectos en los Tribunales Superiores de Justicia.

Corresponde igualmente a las Audiencias Provinciales el conocimiento:

a) De las cuestiones de competencia en materia civil y penal que se susciten entre Juzgados de la provincia que no tengan otro superior común.

b) De las recusaciones de sus Magistrados, cuando la competencia no esté atribuida a la Sala especial existente a estos efectos en los Tribunales Superiores de Justicia.

El juicio del Jurado se celebrará en el ámbito de la Audiencia Provincial u otros Tribunales y en la forma que establezca la ley.

5.5. JUZGADOS CENTRALES

En la Villa de Madrid, con jurisdicción en toda España, habrá uno o varios Juzgados Centrales de lo Penal que conocerán, en los casos en que así lo establezcan las leyes procesales, de las causas por los delitos a que se refiere el art. 65 y de los demás asuntos que señalen las leyes.

En la Villa de Madrid podrá haber uno o más Juzgados Centrales de Instrucción, con jurisdicción en toda España, que instruirán las causas cuyo enjuiciamiento corresponda a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional o, en su caso, a los Juzgados Centrales de lo Penal y que tramitarán los expedientes de ejecución de las órdenes europeas de detención y entrega, así como los expedientes de extradición pasiva, en los términos previstos en la Ley.

En la villa de Madrid, con jurisdicción en toda España, habrá Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo que conocerán, en primera o única instancia, de los recursos contencioso-administrativos contra disposiciones y actos emanados de autoridades, organismos, órganos y entidades públicas con competencia en todo el territorio nacional, en los términos que la Ley establezca

En la villa de Madrid, con jurisdicción en toda España, habrá un Juzgado Central de Menores, que conocerá de las causas que le atribuya la legislación reguladora de la responsabilidad pena¡ de los menores. 

En la villa de Madrid, con jurisdicción en toda España, habrá uno o varios Juzgados Centrales de Vigilancia Penitenciaria que tendrán las funciones jurisdiccionales previstas  en la Ley General Penitenciaria y demás que señale la ley, en relación con los delitos competencia de la Audiencia Nacional. En todo caso, la competencia de estos Juzgados Centrales será preferente y excluyente cuando el penado cumpla también otras condenas que no hubiesen sido impuestas por la Audiencia Nacional.

5.6. JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN

En cada partido habrá uno o más Juzgados de Primera Instancia e Instrucción con sede en la capital de aquél y jurisdicción en todo su ámbito territorial. Tomarán su designación del municipio de su sede.

Los Juzgados de Primera Instancia conocerán en el orden civil:

·        En primera instancia, de los juicios que no vengan atribuidos por esta ley a otros Juzgados o Tribunales.

·        De los actos de jurisdicción voluntaria previstos en la ley.

·        De los recursos que establezca la ley contra las resoluciones de los Juzgados de Paz del partido.

·        De las cuestiones de competencia en materia civil entre los Juzgados de Paz del partido.

·        De las solicitudes de reconocimiento y ejecución de sentencias y demás resoluciones judiciales y arbitrales extranjeras, a no ser que, con arreglo a lo acordado en los tratados y otras normas internacionales, corresponda su conocimiento a otro juzgado o tribunal.

El Registro Civil estará a cargo de los Jueces de Primera Instancia y, por delegación de éstos, de los de Paz, de conformidad con lo que establezca la ley, sin perjuicio de lo que se disponga en ella para los demás Registros Civiles, en su caso.

Los Juzgados de Instrucción conocerán, en el orden penal:

·        De la instrucción de las causas por delito cuyo enjuiciamiento corresponda a las Audiencias Provinciales y a los Juzgados de lo Penal.

·        Del conocimiento y fallo de los juicios de faltas, salvo los de competencia de los Juzgados de Paz.

·        De los procedimientos de "Habeas Corpus".

·        De los recursos que establezca la ley contra las resoluciones dictadas por los Juzgados de Paz del partido y de las cuestiones de competencia entre éstos.

·        De la adopción de la orden de protección a las víctimas de violencia sobre la mujer cuando esté desarrollando funciones de guardia, siempre que no pueda ser adoptada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer.

ORGANIZACIÓN DE LA JUSTICIA EN ESPAÑA

5. ORGANIZACIÓN DE LA JUSTICIA EN ESPAÑA

El ejercicio de la potestad jurisdiccional se atribuye a los siguientes Juzgados y Tribunales:

·        Juzgados de Paz.

·        Juzgados de Primera Instancia e Instrucción, de lo Penal, de lo Contencioso-administrativo, de lo Social, de lo Mercantil, de Menores, de Violencia sobre la Mujer y de Vigilancia Penitenciaria.

·        Audiencias Provinciales.

·        Tribunales Superiores de Justicia.

·        Audiencia Nacional.

·        Tribunal Supremo.

5.1. TRIBUNAL SUPREMO

El Tribunal Supremo, con sede en la villa de Madrid, es el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales. Tendrá jurisdicción en toda España y ningún otro podrá tener el título de Supremo.

El Tribunal Supremo se compondrá de su Presidente, los Presidentes de Sala y los Magistrados que determine la ley para cada una de las Salas y, en su caso, Secciones en que las mismas puedan articularse.

El Tribunal Supremo estará integrado por las siguientes Salas:

·        Primera, de lo Civil.

·        Segunda, de lo Penal.

·        Tercera, de lo Contencioso-administrativo.

·        Cuarta, de lo Social.

·        Quinta, de lo Militar.

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo conocerá:

1º) De los recursos de casación, revisión y otros extraordinarios en materia civil que establezca la ley.

2º) De las demandas de responsabilidad civil por hechos realizados en el ejercicio de su cargo, dirigidas contra el Presidente del Gobierno, Presidentes del Congreso y del Senado, Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial, Presidente del Tribunal Constitucional, miembros del Gobierno, Diputados y Senadores, Vocales del Consejo General del Poder Judicial, Magistrados del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, Presidentes de la Audiencia Nacional y de cualquiera de sus Salas y de los Tribunales Superiores de Justicia, Fiscal General del Estado, Fiscales de Sala del Tribunal Supremo, Presidente y Consejeros del Tribunal de Cuentas, Presidente y Consejeros del Consejo de Estado, Defensor del Pueblo y Presidente y Consejeros de una Comunidad Autónoma, cuando así lo determine su Estatuto de Autonomía.

3º) De las demandas de responsabilidad civil dirigidas contra Magistrados de la Audiencia Nacional o de los Tribunales Superiores de Justicia por hechos realizados en el ejercicio de sus cargos.

La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo conocerá:

1º) De los recursos de casación, revisión y otros extraordinarios en materia penal que establezca la ley.

2º) De la instrucción y enjuiciamiento de las causas contra el Presidente del Gobierno, Presidentes del Congreso y del Senado, Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial, Presidente del Tribunal Constitucional, miembros del Gobierno, Diputados y Senadores, Vocales del Consejo General del Poder Judicial, Magistrados del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, Presidentes de la Audiencia Nacional y de cualquiera de sus Salas y de los Tribunales Superiores de Justicia, Fiscal General del Estado, Fiscales de Sala del Tribunal Supremo, Presidente y Consejeros del Tribunal de Cuentas, Presidente y Consejeros del Consejo de Estado y Defensor del Pueblo, así como de las causas que en su caso, determinen los Estatutos de Autonomía.

3º) De la instrucción y enjuiciamiento de las causas contra Magistrados de la Audiencia Nacional o de un Tribunal Superior de Justicia.

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo conocerá:

En única instancia, de los recursos contencioso-administrativos contra actos y disposiciones del Consejo de Ministros, de las Comisiones Delegadas del Gobierno y del Consejo General del Poder Judicial y contra los actos y disposiciones de los órganos competentes del Congreso de los Diputados y del Senado, del Tribunal Constitucional, del Tribunal de Cuentas y del Defensor del Pueblo en los términos y materias que la Ley establezca y de aquellos otros recursos que excepcionalmente le atribuya la Ley.

De los recursos de casación y revisión en los términos que establezca la Ley.

La Sala de lo Social del Tribunal Supremo conocerá de los recursos de casación y revisión y otros extraordinarios que establezca la ley en materias propias de este orden jurisdiccional.

Conocerá además cada una de las Salas del Tribunal Supremo de las recusaciones que se interpusieren contra los Magistrados que las compongan, y de las cuestiones de competencia entre Juzgados o Tribunales del propio orden jurisdiccional que no tengan otro superior común.

A estos efectos, los Magistrados recusados no formarán parte de la Sala.

Una Sala formada por el Presidente del Tribunal Supremo, los Presidentes de Sala y el Magistrado más antiguo y el más moderno de cada una de ellas conocerá:

1º) De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas en única instancia por la Sala de lo contencioso-administrativo de dicho Tribunal.

2º) De los incidentes de recusación del Presidente del Tribunal Supremo, o de los Presidentes de Sala, o de más de dos Magistrados de una Sala.

En este caso, los afectados directamente por la recusación serán sustituidos por quienes corresponda.

3º) De las demandas de responsabilidad civil que se dirijan contra los Presidentes de Sala o contra todos o la mayor parte de los Magistrados de una Sala de dicho Tribunal por hechos realizados en el ejercicio de su cargo.

4º) De la instrucción y enjuiciamiento de las causas contra los Presidentes de Sala o contra los Magistrados de una Sala, cuando sean juzgados todos o la mayor parte de los que la constituyen.

5º) Del conocimiento de las pretensiones de declaración de error judicial cuando éste se impute a una Sala del Tribunal Supremo.

6º) De los procesos de declaración de ilegalidad y consecuente disolución de los partidos políticos, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio de Partidos Políticos.

 

 

 

 

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5.2. AUDIENCIA NACIONAL

La Audiencia Nacional, con sede en la villa de Madrid, tiene jurisdicción en toda España.
 
La Audiencia Nacional se compondrá de su Presidente, los Presidentes de Sala y los Magistrados que determine la ley para cada una de sus Salas y Secciones.

El Presidente de la Audiencia Nacional, que tendrá la consideración de Presidente de Sala del Tribunal Supremo, es el Presidente nato de todas sus Salas.

La Audiencia Nacional estará integrada por las siguientes Salas:

-         De Apelación.

-         De lo Penal.

-         De lo Contencioso-administrativo.

-         De lo Social.

En el caso de que el número de asuntos lo aconseje, podrán crearse dos o más Secciones dentro de una Sala.

La Sala de Apelación de la Audiencia Nacional conocerá de los recursos de esta clase que establezca la ley contra las resoluciones de la Sala de lo Penal.

Cuando la sensible y continuada diferencia en el volumen de trabajo lo aconseje, los magistrados de esta Sala, con el acuerdo favorable de la Sala de Gobierno, previa propuesta del Presidente del Tribunal, podrán ser adscritos por el Consejo General del Poder Judicial, total o parcialmente, y sin que ello signifique incremento retributivo alguno, a otra Sala de diferente orden.

Para la adscripción se valorarán la antigüedad en el escalafón y la especialidad o experiencia de los magistrados afectados y, a ser posible, sus preferencias.

La Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional conocerá:

1º) Del enjuiciamiento, salvo que corresponda en primera instancia a los Juzgados Centrales de lo Penal, de las causas por los siguientes delitos:

a) Delitos contra el titular de la Corona, su Consorte, su Sucesor, Altos Organismos de la Nación y forma de Gobierno.

b) Falsificación de moneda, delitos monetarios y relativos al control de cambios.

c) Defraudaciones y maquinaciones para alterar el precio de las cosas que produzcan o puedan producir grave repercusión en la economía nacional o perjuicio patrimonial en una generalidad de personas en el territorio de más de una Audiencia.

d) Tráfico de drogas o estupefacientes, fraudes alimentarios y de sustancias farmacéuticas o medicinales, siempre que sean cometidos por bandas o grupos organizados y produzcan efectos en lugares pertenecientes a distintas Audiencias.

e) Delitos cometidos fuera del territorio nacional, cuando conforme a las leyes o a los tratados corresponda su enjuiciamiento a los Tribunales españoles.

En todo caso, la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional extenderá su competencia al conocimiento de los delitos conexos con todos los anteriormente reseñados.

2º) De los procedimientos penales iniciados en el extranjero, de la ejecución de las sentencias dictadas por Tribunales extranjeros o del cumplimiento de pena de prisión impuesta por Tribunales extranjeros, cuando en virtud de un tratado internacional corresponda a España la continuación de un procedimiento penal iniciado en el extranjero, la ejecución de una sentencia penal extranjera o el cumplimiento de una pena o medida de seguridad privativa de libertad.

3º) De las cuestiones de cesión de jurisdicción en materia penal derivadas del cumplimiento de tratados internacionales en los que España sea parte.

4º) Del procedimiento para la ejecución de las órdenes europeas de detención y entrega y de los procedimientos judiciales de extradición pasiva, sea cual fuere el lugar de residencia o en que hubiese tenido lugar la detención del afectado por el procedimiento.

5º) De los recursos establecidos en la Ley contra las sentencias y otras resoluciones de los Juzgados Centrales de lo Penal, de los Juzgados Centrales de Instrucción y del Juzgado Central de Menores

6º) De los recursos establecidos en la Ley contra las sentencias y otras resoluciones de los Juzgados Centrales de lo Penal, de los Juzgados Centrales de Instrucción y del Juzgado Central de Menores.

7º) De los recursos contra las resoluciones dictadas por los Juzgados Centrales de Vigilancia Penitenciaria.

7) De cualquier otro asunto que le atribuyan las leyes.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional conocerá:

a.      En única instancia, de los recursos contencioso-administrativos contra disposiciones y actos de los Ministros y Secretarios de Estado que la ley no atribuya a los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo.

b.      En única instancia, de los recursos contencioso-administrativos contra los actos dictados por la Comisión de Vigilancia de Actividades de Financiación del Terrorismo. Conocerá, asimismo, de la posible prórroga de los plazos que le plantee dicha Comisión de Vigilancia.

c.      De los recursos devolutivos que la ley establezca contra las resoluciones de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo.

d.      De los recursos no atribuidos a los Tribunales Superiores de Justicia en relación a los convenios entre las Administraciones públicas y a las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Central.

e.      De las cuestiones de competencia que se puedan plantear entre los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo y de aquellos otros recursos que excepcionalmente le atribuya la ley.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional conocerá en única instancia:

1º) De los procesos especiales de impugnación de convenios colectivos cuyo ámbito territorial de aplicación sea superior al territorio de una Comunidad Autónoma.

2º) De los procesos sobre conflictos colectivos cuya resolución haya de surtir efecto en un ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma.

Conocerá además cada una de las Salas de la Audiencia Nacional de las recusaciones que se interpusieren contra los Magistrados que las compongan.

Una Sala formada por el Presidente de la Audiencia Nacional, los Presidentes de las Salas y el Magistrado más antiguo y el más moderno de cada una, o aquel que, respectivamente, le sustituya, conocerá de los incidentes de recusación del Presidente, de los Presidentes de Sala o de más de dos Magistrados de una Sala.

LOS CONCEJALES

5.3. LOS CONCEJALES

5.3.1. Derecho de sufragio activo

Tienen derecho de sufragio activo los españoles, mayores de edad, en plenitud de derechos políticos.

Asimismo, gozan del derecho de sufragio activo en las elecciones municipales todas las personas residentes en España que, sin haber adquirido la nacionalidad española:

a) Tengan la condición de ciudadanos de la Unión Europea según lo previsto en el párrafo 2 del apartado 1 del artículo 8 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea.

b) Reúnan los requisitos para ser elector exigidos en esta Ley para los españoles y hayan manifestado su voluntad de ejercer el derecho de sufragio activo en España.

 

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5.3.2. Derecho de sufragio pasivo

Son elegibles en las elecciones municipales todas las personas residentes en España que, sin haber adquirido la nacionalidad española:

-         Tengan la condición de ciudadanos de la Unión Europea según lo previsto en el párrafo 2 del apartado 1 del artículo 8 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, o bien, sean nacionales de países que otorguen a los ciudadanos españoles el derecho de sufragio pasivo en sus elecciones municipales en los términos de un tratado.

-         Reúnan los requisitos para ser elegibles exigidos para los españoles.

-         No hayan sido desposeídos del derecho de sufragio pasivo en su Estado de origen.

Son inelegibles para el cargo de Alcalde o Concejal quienes incurran en alguno de los supuestos previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General, los deudores directos o subsidiarios de la correspondiente Corporación Local contra quienes se hubiera expedido mandamiento de apremio por resolución judicial.

5.3.3. Causas de incompatibilidad

Además de las personas que incurran en causas de inelegibilidad, son incompatibles para el acceso a la condición de Concejal y por tanto para ser candidatos en las elecciones  municipales o para permanecer en el cargo, los siguientes:

-         Los Abogados y Procuradores que dirijan o representen a partes en procedimientos judiciales o administrativos contra la Corporación

-         Los Directores de Servicios, funcionarios o restante personal en activo del respectivo Ayuntamiento y de las entidades y establecimientos dependientes de él.

-         Los Directores generales o asimilado de las Cajas de Ahorro Provinciales y Locales que actúen en el término municipal.

-         Los contratistas o subcontratistas de contratos, cuya financiación total o parcial corra a cargo de la Corporación Municipal o de establecimientos de ella dependientes.

Cuando se produzca una situación de incompatibilidad los afectados deberán optar entre la renuncia a la condición de Concejal o el abandono de la situación que, de acuerdo con lo establecido en el apartado anterior dé origen a la referida incompatibilidad.

5.3.4. Sistema electoral

Cada término municipal constituye una circunscripción en la que se elige el número de concejales que resulte de la aplicación de la siguiente escala: 

Hasta 250 residentes

5

De 251 a 1.000

7

De 1.001 a 2.000

9

De 2.001 a 5.000

11

De 5.001 a 10.000

13

De 10.001 a 20.000

17

De 20.001 a 50.000

21

De 50.001 a 100.000

25

De 100.001 en adelante,

Un Concejal más por cada 100.000 residentes o fracción, añadiéndose uno más cuando el resultado sea un número par

 

La escala prevista no se aplica a los municipios que, de acuerdo con la legislación sobre Régimen Local, funcionan en régimen de Concejo Abierto. En estos municipios, como hemos indicado anteriormente, los electores eligen directamente al Alcalde por sistema mayoritario.

La atribución de los puestos de Concejales en cada Ayuntamiento se realiza siguiendo el sistema proporcional, con la única salvedad de que no son tenidas en cuenta aquellas candidaturas que no obtengan, por lo menos, el 5 por 100 de los votos válidos emitidos en la circunscripción.

En el supuesto de que en alguna circunscripción no se presenten candidaturas, se procede en el plazo de seis meses a la celebración de elecciones parciales en dicha circunscripción.

Si en esta nueva convocatoria tampoco se presenta candidatura alguna, se procede según lo previsto a continuación.

5.3.5. Fallecimiento, incapacidad o renuncia de Concejales

En caso de fallecimiento, incapacidad o renuncia de un Concejal, el escaño se atribuirá al candidato, o en su caso, al suplente de la misma lista a quien corresponda, atendiendo a su orden de colocación.

En el caso de que, de acuerdo con el procedimiento anterior, no quedasen más posibles candidatos o suplentes a nombrar, los quórum de asistencia y votación previstos en la legislación vigente se entenderán automáticamente referidos al número de hecho de miembros de la Corporación subsistente.

Sólo en el caso de que tal número de hecho llegase a ser inferior a los dos tercios del número legal de miembros de la Corporación se constituirá una Comisión Gestora integrada por todos los miembros de la Corporación que continúen y las personas de adecuada idoneidad o arraigo que, teniendo en cuenta los resultados de la última elección municipal, designe la Diputación Provincial o, en su caso, el órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente, para completar el número legal de miembros de la Corporación.

5.3.6. Disolución de las Corporaciones Locales por el Consejo de Ministros

En los supuestos de disolución de Corporaciones Locales por acuerdo del Consejo de Ministros, previstos en la legislación básica de régimen local, deberá procederse a la convocatoria de elecciones parciales para la constitución de una nueva Corporación dentro del plazo de tres meses, salvo que por la fecha en que ésta debiera constituirse, el mandato de la misma hubiese de resultar inferior a un año.

Mientras se constituye la nueva Corporación o expira el mandato de la disuelta, la administración ordinaria de sus asuntos corresponderá a una Comisión Gestora designada por la Diputación Provincial o, en su caso, por el órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente, cuyo número de miembros no excederá del número legal de miembros de la Corporación. Ejercerá las funciones de Alcalde o Presidente aquel Vocal que resulte elegido por mayoría de votos entre todos los miembros de la Comisión.

5.3.7. Elección en los Municipios  con población entre 100 y 250 habitantes

Los Concejales de los municipios que tengan una población comprendida entre 100 y 250 habitantes, son elegidos de acuerdo con el siguiente procedimiento:

-         Cada partido, coalición, federación o agrupación podrá presentar una lista, con un máximo de cinco nombres.

-         Cada elector podrá dar su voto a un máximo de cuatro entre los candidatos, proclamados en el distrito.

-         Se efectuará el recuento de votos obtenidos por cada candidato en el distrito, ordenándose en una columna las cantidades representativas de mayor a menor.

-         Serán proclamados electos aquellos candidatos que mayor número de votos obtengan hasta completar el número de cinco Concejales.

-         Los casos de empate se resolverán por sorteo.

-         En caso de fallecimiento, incapacidad o renuncia de un Concejal, la vacante será atribuida al candidato siguiente que más votos haya obtenido.

5.3.8. Convocatoria de las elecciones municipales

El Real Decreto de convocatoria es acordado en Consejo de Ministros a propuesta de los Ministerios del Interior y de Presidencia

2. CORTES GENERALES

2. CORTES GENERALES

 

La Constitución de 1978 recupera una denominación antigua para referirse al Poder Legislativo estatal, en vez de asumir el nombre de “Parlamento”, de clara influencia británica, optó por el de “Cortes Generales”.

 

El uso del sustantivo “Cortes” es reflejo de una tradición que se remonta en España a la época medieval. Se denominaban así por el emplazamiento donde se celebraban las deliberaciones, (donde estaba la Corte) y que, cuando tenían carácter extraordinario o solemne se llamaban “generales”.

 

Sin embargo, la expresión común en el constitucionalismo histórico español es la de “Cortes”, y no tanto la de “Cortes Generales” ante la conveniencia de reservar al parlamento de la nación un título diferenciador del que previsiblemente podrían utilizar alguna de las asambleas legislativas de las futuras Comunidades Autónomas, como podría ser el caso de las Cortes de Castilla y León.

 

El origen de la Institución, como la mayoría de los parlamentos europeos, tiene su raíz en las asambleas medievales. Fue en el ámbito eclesiástico donde se construyó el principio representativo, tal y como fue entendido y desarrollado en la Edad Media; así, las primeras reuniones de los Comunes en Inglaterra se llevaron a cabo en la sala capitular de la abadía de Westminster, hacia 1285.

 

En los reinos de la España medieval, desde el siglo XIII, e incluso en el primer período de la monarquía absoluta, fue presidida por el Rey, y formada  por los representantes de los diversos estamentos.

 

En la Constitución de 1978 las Cortes Generales desempeñan un papel  fundamental en el régimen político de monarquía parlamentaria, (artículo 1.2.) encarnando el principio representativo, esencia del Estado democrático de derecho (artículo 1.1.)

 

 

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2.1. REGULACIÓN NORMATIVA BÁSICA DE LAS CORTES GENERALES

 

La regulación constitucional de las Cortes Generales se recoge en el Título III de la misma, artículos 66 a 96, ambos incluidos. En este Título encontramos tres partes diferenciadas que responden a una estructura interna dedicada al tratamiento de los siguientes aspectos relacionados con la función legislativa:

 

·        Capítulo I- De las Cámaras. Artículos 66 a 80.

·        Capítulo II- De la elaboración de las leyes. Artículos 81 a 92.

·        Capítulo III-De los Tratados Internacionales. Artículos 93 a 96.

 

Además tenemos que tener en cuenta los Reglamentos internos de cada  Cámara. Estos reglamentos son aprobados cada uno por su respectiva Cámara (Congreso y Senado) en aplicación del artículo  72. 1. de la Constitución que establece “las Cámaras establecen sus propios Reglamentos”.

 

Son los siguientes:

 

·        Reglamento del Congreso de los Diputados, aprobado el 10 de febrero de 1982

·        Reglamento del Senado, aprobado el  3 de mayo de 1994.

 

2.2. CARACTERÍSTICAS

 

Del análisis de la normativa anterior, cabe deducir las siguientes características predicables de las Cortes Generales:

 

a) Órgano constitucional del Estado y constitucionalmente limitado.

 

Las Cortes encarnan uno de los tres poderes clásicos del Estado: el poder legislativo.

 

Según el artículo 66.1 de la Constitución “las Cortes Generales representan al pueblo español”, lo que es lo mismo que afirmar que sus miembros, los parlamentarios, son los representantes del pueblo. De ahí se deriva su condición de inviolables.

 

b) Órgano representativo.

 

Son concebidas por la Constitución como un órgano cuya función primera es representar al pueblo español (artículo 66.1).

 

Sus miembros son elegidos por sufragio universal, libre, directo, secreto e igual, salvo los Senadores que son designados por las Comunidades Autónomas y que veremos posteriormente.

 

c) Órgano colegiado y deliberante.

 

Las Cortes son un órgano colegiado porque está formado por varias personas y es deliberante porque esa característica es necesaria para el desarrollo de su labor legislativa.

 

d) Órgano dotado de publicidad.

 

Esta carácter se traduce en la regla general de que las sesiones de los Plenos de las cámaras son públicas, no así las sesiones de las comisiones que normalmente están restringidas al público pero a las que pueden acceder los medios de comunicación. Esto no ocurre en las Ponencias nombradas en las comisiones a las que no se permite el acceso tampoco a los medios de comunicación porque es un órgano de diálogo básicamente.

 

e) Órgano autónomo

 

Esta autonomía tiene dos expresiones:

 

·        Autonomía de autoorganización, jurídica y financiera

·        Estatuto especial de los miembros de las cámaras

 

f) Órgano permanente.

 

Las Cortes son permanentes, funcionan durante todo el año y en cualquier circunstancia. Otra cuestión distinta es cómo se organiza el trabajo parlamentario, en torno a dos periodos de sesiones. Existe un órgano, denominado “Diputación Permanente” encargado de velar por los poderes de las Cámaras cuando no estén reunidas o hayan sido disueltas.

 

g) Órgano inviolable.

 

El artículo 66.3 declara que “las Cortes Generales son inviolables” consecuencia de su carácter representativo.

 

h) Órgano bicameral.

 

Es un órgano compuesto por el Congreso de los Diputados (también denominado Cámara Baja)  y por el Senado (también denominado Cámara Alta).

 

No obstante las Cámaras actúan de forma conjunta en casos constitucionalmente establecidos, siendo presididas en estas ocasiones por el Presidente del Congreso de los Diputados.

 

Los casos en los que la reunión de las Cámaras es conjunta, se recogen en la Constitución en los artículos siguientes, teniendo como nota común que son casos en los que se ejercen competencias no legislativas relacionadas con la Corona:

 

·        57.3. Para proveer a la Sucesión de la Corona.

·        59.2. Para reconocer la inhabilitación del Rey.

·        59.3. Para nombrar Regente en caso de ausencia de regencia legítima.

·        61.1. Para recibir el juramento del Rey.

·        63.3. Para autorizar al Rey a declarar la guerra o hacer la paz.

 

i) Órgano legislador.

 

Es el órgano constitucional encargado de ejercer la función legislativa estatal, esto es, de aprobar las leyes del Estado.

 

2. 3. FUNCIONES Y COMPOSICIÓN

 

2.3.1. Funciones

El artículo 66 de la Constitución española de 1978, señala como funciones genéricas de las Cortes Generales las siguientes:

1- Representar al pueblo español.

2- Ejercer la potestad legislativa del Estado.

3- Aprobar los Presupuestos Generales del Estado.

4- Controlar la acción del Gobierno.

5- Las demás competencias que les atribuya la Constitución.

Las competencias específicas de las Cortes Generales, las podemos resumir de la siguiente forma:

 

-         Funciones jurídicas

-         Funciones políticas

-         Funciones financieras

-         Funciones relacionadas con la Corona

-         Funciones internas

-         Otras funciones

 

2.3.1.1. Funciones jurídicas

 

Las funciones jurídicas se refieren a las que tienen por objeto tanto la producción directa de normas jurídicas como las que afectan a la modificación y actualización del ordenamiento jurídico del Estado.

 

Como hemos señalado anteriormente, el artículo 66.2 atribuye a las Cortes la potestad legislativa, que incluye:

 

1) La facultad de elaborar y aprobar leyes estatales (de carácter orgánico u ordinario)

 

2) Intervenir en la producción de normas estatales con rango de ley de origen gubernamental, es decir en aquellas normas dictadas por el Gobierno y que tienen fuerza de ley (Decretos legislativos y los Decretos-leyes)

 

3) También se produce la intervención de las Cortes a fin de aprobar cualquier reforma constitucional.

 

4) Prestar autorización para la celebración de tratados internacionales y ser informados de los que no requieran autorización.

 

El régimen aplicable en esta última materia lo podemos encontrar en los artículos 93 y 94 de la Constitución.

 

El artículo 93 establece que:

 

“Mediante la ley orgánica se podrá autorizar la celebración de tratados por los que se atribuya a una organización o institución internacional el ejercicio de competencias derivadas de la Constitución. Corresponde a las Cortes Generales o al Gobierno, según los casos, la garantía del cumplimiento de estos tratados y de las resoluciones emanadas de los organismos internacionales o supranacionales titulares de la cesión”.

 

Por su parte, el artículo 94 establece:

1.     La prestación del consentimiento del Estado para obligarse por medio de tratados o convenios requerirá la previa autorización de las Cortes Generales, en los siguientes casos:

 

a) Tratados de carácter político.

b) Tratados o convenios de carácter militar.

c) Tratados o convenios que afecten a la integridad territorial del Estado o a los derechos y deberes fundamentales establecidos en el Título I.

d) Tratados o convenios que impliquen obligaciones financieras para la Hacienda Pública.

e) Tratados o convenios que supongan modificación o derogación de alguna ley o exijan medidas legislativas para su ejecución.

 

2.     El Congreso y el Senado serán inmediatamente informados de la conclusión de los restantes tratados o convenios.

 

 

2.3.1.2. Funciones políticas

 

La manifestación de esta acción se recoge en el artículo 66.2. de la Constitución al establecer que las cortes controlan la acción del Gobierno.

 

La manifestación de este poder se traduce en los siguientes artículos constitucionales:

 

·        Artículo 99: otorgar la confianza al candidato a la Presidencia del Gobierno

·        Artículo 111: someter a preguntas e interpelaciones al Gobierno sobre su actuación o intenciones

·        Artículo 112: pronunciamiento del Congreso  sobre una cuestión de confianza planteada por el Presidente del Gobierno.

·        Artículo 113: exigencia de responsabilidad política al Gobierno, por el Congreso, mediante la interposición de una moción de censura

·        Artículo 116: control y autorización de la declaración de los estados excepcionales del artículo 116 (excepción, alarma y sitio).

 

2.3.1.3. Funciones financieras

 

Estas funciones se concretan en que competen a las Cortes:

 

·        La planificación por ley de la actividad económica general.

·        El ejercicio de la potestad tributaria del Estado, ya que sólo pueden establecerse y exigirse tributos por medio de ley.

·        Examinar, enmendar y aprobar los presupuestos generales del Estado.

 

2.3.1.4. Funciones relacionadas con la Corona

 

En todas estas actuaciones, como ya indicamos, las cámaras estarán reunidas en sesión conjunta y presididas por el Presidente del Congreso de los Diputados.

 

Son las siguientes:

 

·        El artículo 57.3 de la Constitución prevé que, extinguidas las líneas llamadas en Derecho, las Cortes proveerán a la sucesión en la Corona.

 

·        El artículo 57.4 excluye de la sucesión a quienes contrajeran matrimonio contra la expresa prohibición del rey y de las Cortes.

 

·        El artículo 59.2 faculta a las Cortes a reconocer que el rey ha quedado inhabilitado para el ejercicio de su autoridad.

 

·        El artículo 59.3 les permite nombrar la regencia.

 

·        El artículo 60.1 las autoriza para nombrar tutor del rey menor.

 

·        El artículo 61.1 dispone que la proclamación y el juramento del nuevo rey tendrá lugar ante las Cortes.

 

·        El artículo 61.2 establece que el príncipe heredero, al alcanzar la mayoría de edad, prestará el mismo juramento.

 

2.3.1.5. Funciones internas

 

En orden a garantizar la independencia y la soberanía de las Cámaras, ejercen las siguientes potestades de funcionamiento interno, establecidas en el artículo 72 de la Constitución:

 

·        Establecen sus propios Reglamentos

·        Aprueban sus presupuestos

·        De común acuerdo regulan el Estatuto del Personal de las Cámaras

·        Eligen a sus Mesas respectivas y a sus Presidentes

 

2.3.1.6. Otras funciones

 

Al margen de las ya señaladas, encontramos en el Texto Constitucional funciones dispersas.

 

Son las siguientes:

 

·        Acusación por traición y delitos contra la seguridad del Estado cometidos por el presidente y los demás miembros del Gobierno: según dispone el artículo 102.2, sólo podrá ser planteada por iniciativa de la cuarta parte de los miembros del Congreso.

 

Nombramientos. Nombra a los siguientes cargos constitucionales, entre otros:

 

-         Defensor del pueblo (artículo 54)

-         8 miembros (cuatro por cada cámara) del Consejo General del Poder Judicial (artículo 122.3)

-         8 miembros (cuatro por cámara) del TC (artículo 159.1)

-         12 consejeros del Tribunal de cuentas

 

2.3.2. Composición

 

Como indicamos en su momento, las Cortes Generales son un órgano bicameral, formado por dos Cámaras. Estas Cámaras son el Congreso de los Diputados( también denominada “Camara Baja”) y el Senado( también denominada “Cámara Alta”). Analizamos sus respectivas composiciones a continuación.

 

LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE 1978. DERECHOS Y DEBERES FUNDAMENTALES DE LOS ESPAÑOLES.

TEMA 1

 

LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE 1978. DERECHOS  Y DEBERES FUNDAMENTALES DE LOS ESPAÑOLES.

 

 

 

1. CONCEPTO DE CONSTITUCIÓN

 

Una Constitución, se puede definir desde dos puntos de vista: formal y material.

 

Desde el punto de vista formal: tratamos de definir su esencia tomando como referencia su manifestación normativa, así, la Constitución se define como la norma suprema del ordenamiento jurídico elaborada por el poder constituyente, el pueblo, en el ejercicio de su soberanía.

 

Desde el punto de vista material: el concepto de Constitución se basa en su contenido, y no en su forma como en el caso anterior; según esta visión una Constitución establece los principios fundamentales que deben regir el orden social, político y económico de la sociedad en la que se aplica.

 

Desde esta perspectiva, contiene “las reglas de funcionamiento básicas” de una sociedad que se dota a sí misma de una norma superior bajo la que se articule toda la estructura política, social y económica.

 

1.2. CLASES DE CONSTITUCIONES

Las clases de Constituciones se analizan desde diferentes puntos por la doctrina, sin que sea necesario un estudio pormenorizado de cada uno de ellos ya que todos ellos son válidos pero al mismo tiempo parciales, ya que sólo inciden en un aspecto de las mismas.

Nosotros consideramos que las clasificaciones más relevantes son las siguientes:

-         Constituciones según su origen:

Pactadas: resultado de un pacto entre Monarca y Pueblo.

Otorgadas: concesión graciosa del Monarca al Pueblo.

Impuestas: imposición del Pueblo al Rey.

Populares: aprobadas por una Asamblea representativa popular.

-         Constituciones según su procedimiento de reforma:

Rígidas o Flexibles: según cuenten o no con procedimientos especiales de reforma. La actual Constitución española es rígida.

-         Constituciones según su forma externa:

Codificadas o Abiertas: según el Texto constitucional se encuentre unificado o disperso.

Escritas  o no Escritas

Extensas o Breves

-         Constituciones por la forma de gobierno:

Monárquicas

Republicanas

-         Constituciones por la estructura territorial del poder:

Federales

Unitarias

Autonómicas

 

 

 

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2. ANTECEDENTES

 

La historia del constitucionalismo español arranca en el año  1810 con la reunión de las Cortes de Cádiz que culminaría en la aprobación de la Constitución de 1812, primera norma constitucional española y también, texto constitucional más extenso de todos los aprobados en nuestro país.

 

A lo largo de nuestra historia, han existido las siguientes Constituciones:

 

1812

Estatuto Real de 1834

1837

1845

1869

1876

1931

 

La característica más sobresaliente a destacar es el “efecto péndulo”, predicable de las mismas, de modo que a una Constitución liberal le sucedía una Constitución conservadora y viceversa; de ese modo fueron liberales las Constituciones de 1812, 1837, 1869 y 1931; y conservadoras el Estatuto real de 1834, la de 1845 y 1876.

 

Posteriormente, durante los años que abarcan desde 1936, comienzo de la guerra civil, hasta la muerte de F. Franco, en noviembre de 1975, no podemos establecer la existencia de una verdadera Constitución sino de normas estatales, denominadas “Leyes Fundamentales”, que establecían las bases de ordenación del Estado.

 

2.1. INFLUENCIAS

Al margen de las influencias recibidas por los textos constitucionales españoles, ya analizados, no hemos de olvidar las influencias recibidas por otras Constituciones de nuestro entorno u otros textos de Derecho Internacional.

Las principales influencias las sistematizamos de la siguiente forma:

Constitución italiana de 1947

Influye en la configuración del Poder Judicial, la concepción del Estado regional o la posibilidad de aprobar leyes en comisión parlamentaria.

Ley fundamental de Bonn 1949

Su influencia se deja notar en el catálogo de derechos y libertades, sus garantías, la calificación del Estado como “social y democrático de Derecho”, o la moción de censura constructiva que consiste en acompañar un candidato a la Presidencia del Gobierno a la presentación de la moción.

 

Constitución francesa de 1958

 

Influye en materia de organización estatal.

 

Constitución portuguesa de 1976

 

Su influencia se manifiesta en los derechos y libertades fundamentales.

 

Las Constituciones de las Monarquías históricas europeas.

Tomadas como referencia para redactar el Título II de la Constitución, correspondiente a la Corona.

Otras normas jurídicas internacionales

Se incorporan a la Constitución, referencias a varios textos como por ejemplo la Declaración de derechos Humanos de la ONU, hecha en el artículo 10.

 

3. PROCESO CONSTITUYENTE

 

El proceso de cambio desde el régimen anterior al actual régimen constitucional se realizó a través del periodo conocido con el nombre de “transición política”,  que abrió el procedimiento de elaboración y aprobación posterior de la Constitución española de 1978.

 

3.1. LA TRANSICIÓN POLÍTICA

 

El proceso de transición política comienza con la muerte de F. Franco, el 20 de noviembre de 1975, y la posterior proclamación de D. Juan Carlos I como Rey de España, ante las Cortes el día 22 de noviembre de 1975. A partir de ese momento comienza en nuestro país un proceso histórico que culminó con la aprobación y entrada en vigor de la Constitución, como veremos más adelante, el 29 de diciembre de 1978.

 

Fueron pues, más de tres años de continuos movimientos sociales de adaptación pero caracterizados por la voluntad de todas las fuerzas sociales de alcanzar un marco de convivencia para todos.

 

Los hitos más importantes de este proceso fueron los siguientes:

 

El 20 de noviembre de 1975, el denominado entonces (hoy desaparecido) “Consejo de Regencia”, asumió las funciones de la Jefatura del Estado, hasta el 22 de noviembre, fecha en la que, como hemos dicho, es proclamado Rey ante las Cortes  y el Consejo del Reino, su Majestad D. Juan Carlos I de Borbón.

 

El Rey confirmó en su puesto al Presidente del Gobierno del régimen franquista, Arias Navarro. La imposibilidad de que ese Presidente estuviera al mando de un proceso de cambio se manifiesta cuando presenta su dimisión al Rey, el día 1 de julio de 1976.

 

Es nombrado Presidente del Gobierno Adolfo Suárez, encargado de dirigir las conversaciones con los principales líderes de las diferentes fuerzas sociales y partidos políticos.

 

El 15 de diciembre de 1976, se celebró el Referéndum para la Reforma Política. Como resultado de su aprobación por el pueblo español, se promulga el 4 de enero de 1977, la Ley para la Reforma Política. Esta norma contenía la derogación tácita del sistema político franquista, en solo cinco artículos.

 

La aprobación de esta norma, abre paso a la celebración de elecciones democráticas por primera vez, elecciones que se celebraron el 15 de junio de 1977. A partir de ese momento comienza el proceso de redacción de la Constitución, que analizamos a continuación.

 

3.2. LA ELABORACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE 1978

La Constitución Española de 1978, debida a una iniciativa parlamentaria, fue elaborada y aprobada por las Cortes formadas como resultado de las Elecciones Generales del 15 de junio de 1977.

Seguiremos en nuestra exposición, el criterio de desarrollar las funciones realizadas por los órganos activos del proceso junto con el criterio cronológico.

3.2.1. Congreso de los diputados

·        26 de julio de 1977. Nombramiento de la Comisión Constitucional —después denominada Comisión de Asuntos Constitucionales y Libertades Públicas— del Congreso de los Diputados. La Comisión encomendó a una Ponencia la redacción de un anteproyecto de Constitución.

·        1 de agosto de 1977. La Ponencia comienza sus trabajos.

·        5 de enero de 1978. Se publica en el «Boletín Oficial de las Cortes» el Anteproyecto de Constitución junto con los votos particulares de los Ponentes.

·        17 de abril de 1978. Se publica en el «Boletín Oficial de las Cortes» el informe de la Ponencia sobre las enmiendas presentadas al Anteproyecto.

·        Del 5 de mayo al 20 de junio de 1978 se celebra el debate en la Comisión de Asuntos Constitucionales y Libertades Públicas (24 sesiones).

·        1 de julio de 1978. Se publica en el «Boletín Oficial de las Cortes» el dictamen de la Comisión. Del 4 al 21 de julio de 1978. Se celebra el debate en el Pleno del Congreso de los Diputados (12 sesiones).

·        21 de julio de 1978. El Pleno del Congreso de los Diputados aprueba por 258 votos a favor, dos en contra y 14 abstenciones el texto del Proyecto en su conjunto.

3.2.2. Senado

·        Del 18 de agosto al 14 de septiembre de 1978 la Comisión de Constitución debate el Proyecto remitido por el Congreso de los Diputados (17 sesiones).

·        Del 25 de septiembre al 5 de octubre de 1978 se celebra el debate en el Pleno del Senado (10 sesiones).

·        13 de octubre de 1978. Se publican en el «Boletín Oficial de las Cortes» las «Modificaciones al texto del Proyecto de Constitución» propuestas por el Senado.

3.2.3. Comisión mixta congreso-senado

·        28 de octubre de 1978. Se publica en el «Boletín Oficial de las Cortes» el dictamen de la Comisión Mixta.

3.2.4. Congreso de los Diputados y Senado

·        El 31 de octubre de 1978 fue sometido a la aprobación de cada una de las Cámaras, por separado, el dictamen de la Comisión Mixta. El Pleno del Congreso de los Diputados lo aprobó por 316 votos a favor, seis en contra y tres abstenciones. El Pleno del Senado lo aprobó por 226 votos a favor, cinco en contra y ocho abstenciones.

·        El 6 de noviembre de 1978 se publica la declaración formal del Presidente de las Cortes de haber quedado aprobado el dictamen de la Comisión Mixta.

3.2.5. Referéndum

·        S. M. el Rey sometió a referéndum de la Nación el Proyecto de Constitución por Real Decreto 2560/1978, de 3 de noviembre, publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de 6 de noviembre de 1978.

·        Celebrado el referéndum el día 6 de diciembre de 1978, la Constitución quedó sancionada con el siguiente resultado: de 26.632.180 ciudadanos con derecho a voto, votaron 17.873.301, de los cuales 15.706.078 lo hicieron a favor de la aprobación del Proyecto de Constitución; 1.400.505, en contra; 632.902, en blanco, y 133.786 papeletas nulas. (El resumen de la votación fue publicado por la Junta Electoral Central en el «Boletín Oficial del Estado» de 22 de diciembre de 1978.)

3.2.6. Promulgación

·        La Constitución fue promulgada y sancionada por S. M. el Rey al término de la sesión conjunta del Congreso de los Diputados y del Senado celebrada en el Palacio de las Cortes el día 27 de diciembre de 1978.

3.2.7. Publicación

·        El texto de la Constitución fue publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de 29 de diciembre de 1978, número 311.1. El mismo día, el «Boletín Oficial del Estado» publicó las versiones Balear, Catalana, Gallega, Valenciana  y Euskera. Este mismo día entró en vigor.

 

3.2.8. Fechas y hechos más relevantes

 

De las fechas y hechos citados, los que debe recordar son:

 

-         31 de octubre de 1978: aprobación por las Cortes Generales.

-         6 de diciembre de 1978: celebración de referéndum.

-         27 de diciembre de 1978: sanción y promulgación por el Rey.

-         29 de diciembre de 1978: publicación y entrada en vigor.

 

 

3.3. CARACTERÍSTICAS GENERALES

Son las siguientes:

Þ    Define un régimen político democrático parlamentario clásico o democracia occidental.

 

Þ    Es una Constitución rígida en cuanto a su procedimiento de reforma.

 

Þ    Es una Constitución extensa, sólo superada por la de 1812, con 169 artículos y más de 17.000 palabras.

 

Þ    Es una Constitución inacabada y ambigua que se remite en demasiadas ocasiones a normas de desarrollo.

 

Þ    Posee aplicabilidad directa e inmediata.

 

Þ    Es fruto de la conciliación y el compromiso ideológico.

 

Þ    Es una Constitución derivada por las influencias recibidas en su redacción.

 

4. SISTEMÁTICA Y ESTRUCTURA

 

4.1. ESTRUCTURA

La estructura de la Constitución española de 1978, consta de 169 artículos distribuidos en torno a un Título Preliminar y 10 Títulos más.

Su estructura esquemática es la siguiente:

§         Preámbulo (sin fuerza jurídica)

§         Título Preliminar

§         10 Títulos

-         4 Disposiciones Adicionales

-         9 Disposiciones Transitorias

-         1 Disposición Derogatoria

-         1 Disposición Final

 

La doctrina jurídica, establece que existen las siguientes partes:

·        Preámbulo.

·        Parte Dogmática: incluye el Título Preliminar, el Título Primero y la declaración de los valores primarios del Estado y de los derechos y libertades.

·        Parte Orgánica: abarca los Títulos del II al IX, dedicándolos a la organización de los poderes del Estado y la parte reformista del Título X. Hemos de advertir, que una parte de la doctrina considera que este último Título forma parte independiente de las demás. Para estos autores por tanto existe una tercera parte denominada “reformista”.

 

El contenido y estructura de cada uno de ellos, es el siguiente:

 

Preámbulo: es la única parte de la Constitución que no tiene fuerza jurídica.

·        Título Preliminar- Art. 1 al 9-

·        Título I- De los derechos y deberes fundamentales- Art. 10 a 55-

·        Título II- De la Corona- Art. 56 a 65-

·        Título III- De las Cortes Generales- Art. 66 a 96-

·        Título IV- Del Gobierno  y de la Administración. Art. 97 a 107-

·        Título V- De las relaciones entre el Gobierno y las Cortes Generales- Art. 108 a 116-

·        Título VI- Del Poder Judicial- Art. 117 a 127-

·        Título VII- Economía y Hacienda- Art. 128 a 136-

·        Título VIII- De la Organización Territorial del Estado- Art- 137 a 158-

·        Título IX- Del Tribunal Constitucional- Art. 159 a 165-

·        Título X- De la Reforma Constitucional- Art. 166 a 169-

 

La Constitución cuenta además con:

§         4 Disposiciones Adicionales

§         9 Disposiciones Transitorias

§         1 Disposición Derogatoria

§         1 Disposición Final

FUNCIONARIOS CON HABILITACIÓN DE CARÁCTER NACIONAL

REAL DECRETO 1174/1987, DE 18 DE SEPTIEMBRE. RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS FUNCIONARIOS CON HABILITACIÓN DE CARÁCTER NACIONAL.

 
 

El artículo 92.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, establece que son funciones públicas necesarias en todas las Corporaciones Locales, cuya responsabilidad administrativa está reservada a funcionarios con habilitación de carácter nacional, la de Secretaría, comprensiva de la fe pública y el asesoramiento legal preceptivo y la de control y fiscalización interna de la gestión económico-financiera y presupuestaria, y la contabilidad, tesorería y recaudación, señalando en el número 4 de dicho precepto que las funciones de contabilidad, tesorería y recaudación podrán ser atribuidas a miembros de la Corporación o funcionarios sin habilitación de carácter nacional, en aquellos supuestos excepcionales en que así se determine por la legislación del Estado.

Por ello entre los objetivos fundamentales de este Real Decreto se encuentran la descripción detallada del contenido básico de las funciones reservadas, la enumeración y clasificación de los puestos de trabajo mínimos necesarios que deben existir en todas las Corporaciones Locales a los que se atribuye la responsabilidad de dichas funciones, así como la determinación de los supuestos excepcionales en los que la responsabilidad administrativa de las funciones de contabilidad, tesorería y recaudación no está reservada a funcionarios con habilitación de carácter nacional.

Asimismo, y en desarrollo de los artículos 98 y 99 de la Ley 7/1985 , se regula la selección y formación de los funcionarios con habilitación de carácter nacional, la estructura de la habilitación y la provisión de puestos de trabajo a ellos reservados, determinando los criterios básicos de participación de las Comunidades Autónomas en los procedimientos de selección y formación, así como de convocatoria de los concursos de méritos para provisión de los puestos de trabajo.

Por último, el presente Real Decreto, además de estructurar la habilitación de carácter nacional necesaria para el desempeño de las funciones reservadas, integra en las distintas subescalas a los actuales Secretarios, Interventores y Depositarios a los que la Ley 7/1985, de 2 de abril, confiere dicha habilitación con respecto de los derechos de toda índole que pudieran corresponderles.

En su virtud, a propuesta del Ministro para las Administraciones Públicas, previo informe de la Comisión Permanente de la Comisión Nacional de Administración Local, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión de 18 de septiembre de 1987,

 

 

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DISPONGO:

TITULO PRIMERO

De la delimitación de las funciones y puestos de trabajo reservados a funcionarios con habilitación de carácter nacional

CAPITULO PRIMERO

De la delimitación de las funciones reservadas

Artículo 1. 1. Son funciones públicas necesarias en todas las Corporaciones Locales:

a) La de Secretaría, Comprensiva de la fe pública y el asesoramiento legal preceptivo.

b) El control y la fiscalización interna de la gestión económico-financiera y presupuestaria, y la contabilidad, tesorería y recaudación.

2. La responsabilidad administrativa de las funciones enumeradas en el apartado anterior está reservada a funcionarios en posesión de la habilitación de carácter nacional, sin perjuicio de las excepciones que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92.4 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, se establecen en el presente Real Decreto, respecto de las funciones de contabilidad, tesorería y recaudación.

3. Quien ostente la responsabilidad administrativa de cada una de las funciones referidas en el apartado 1 tendrá atribuida la dirección de los servicios encargados de su realización, sin perjuicio de las atribuciones de los órganos de gobierno de la Corporación Local en materia de organización y dirección de sus servicios administrativos.

Artículo 2. La función de fe pública comprende:

a) La preparación de los asuntos que hayan de ser incluidos en el orden del día de las sesiones que celebren el Pleno, la Comisión de Gobierno decisoria y cualquier otro órgano colegiado de la Corporación en que se adopten acuerdos que vinculen a la misma, de conformidad con lo establecido por el Alcalde o Presidente de la Corporación y la asistencia al mismo en la realización de la correspondiente convocatoria, notificándola con la debida antelación a todos los componentes del órgano colegiado.

b) Custodiar desde el momento de la convocatoria la documentación íntegra de los expedientes incluidos en el orden del día y tenerla a disposición de los miembros del respectivo órgano colegiado que deseen examinarla.

c) Levantar acta de las sesiones de los órganos colegiados referidos en el apartado a) y someter a aprobación al comienzo de cada sesión el de la precedente. Una vez aprobada, se transcribirá en el Libro de Actas autorizada con la firma del Secretario y el visto bueno del Alcalde o Presidente de la Corporación.

d) Transcribir al Libro de Resoluciones de la Presidencia las dictadas por aquélla y por los miembros de la Corporación que resuelvan por delegación de la misma.

e) Certificar de todos los actos o resoluciones de la Presidencia y los acuerdos de los órganos colegiados decisorios, así como de los antecedentes, libros y documentos de la Entidad.

f) Remitir a la Administración del Estado y a la de la Comunidad Autónoma, en los plazos y formas determinados reglamentariamente, copia o, en su caso, extracto de los actos y acuerdos de los órganos decisorios de la Corporación, tanto colegiados como unipersonales.

g) Anotar en los expedientes, bajo firma, las resoluciones y acuerdos que recaigan.

h) Autorizar, con las garantías y responsabilidades inherentes, las actas de todas las licitaciones, contratos y documentos administrativos análogos en que intervenga la Entidad.

i) Disponer que en la vitrina y tablón de anuncios se fijen los que sean preceptivos, certificándose su resultado si así fuera preciso.

j) Llevar y custodiar el Registro de Intereses de los miembros de la Corporación y el Inventario de Bienes de la Entidad.

Artículo 3. La función de asesoramiento legal preceptivo comprende:

a) La emisión de informes previos en aquellos supuestos en que así lo ordene el Presidente de la Corporación o cuando lo solicite un tercio de Concejales o Diputados con antelación suficiente a la celebración de la sesión en que hubiere de tratarse el asunto correspondiente. Tales informes deberán señalar la legislación en cada caso aplicable y la adecuación a la misma de los acuerdos en proyecto.

b) La emisión de informe previo siempre que se trate de asuntos para cuya aprobación se exija una mayoría especial. En estos casos, si hubieran informado los demás Jefes de servicio o dependencia u otros asesores jurídicos, bastará consignar nota de conformidad o disconformidad, razonando esta última, asumiendo en este último caso el firmante de la nota la responsabilidad del informe.

c) La emisión de informes previos siempre que un precepto legal expreso así lo establezca.

d) Informar, en las sesiones de los órganos colegiados a que asista y cuando medie requerimiento expreso de quien presida, acerca de los aspectos legales del asunto que se discuta, con objeto de colaborar en la corrección jurídica de la decisión que haya de adoptarse. Si en el debate se ha planteado alguna cuestión sobre cuya legalidad pueda dudarse podrá solicitar al Presidente el uso de la palabra para asesorar a la Corporación.

e) Acompañar al Presidente o miembros de la Corporación en los actos de firma de escrituras y, si así lo demandaren en sus visitas a autoridades o asistencia a reuniones, a efectos de asesoramiento legal.

Artículo 4. 1. La función de control y fiscalización interna de la gestión económico-financiera y presupuestaria comprende:

a) La fiscalización, en los términos previstos en la legislación, de todo acto, documento o expediente que dé lugar al reconocimiento de derechos y obligaciones de contenido económico o que puedan tener repercusión financiera o patrimonial, emitiendo el correspondiente informe o formulando, en su caso, los reparos procedentes.

b) La intervención formal de la ordenación del pago y de su realización material.

c) La comprobación formal de la aplicación de las cantidades destinadas a obras, suministros, adquisiciones y servicios.

d) La recepción, examen y censura de los justificantes de los mandamientos expedidos a justificar, reclamándolos a su vencimiento.

e) La intervención de los ingresos y fiscalización de todos los actos de gestión tributaria.

f) La expedición de certificaciones de descubierto contra los deudores por recursos, alcances o descubiertos.

g) El informe de los proyectos de presupuestos y de los expedientes de modificación de créditos de los mismos.

h) La emisión de informes, dictámenes y propuestas que en materia económico-financiera o presupuestaria le hayan sido solicitadas por la Presidencia, por un tercio de los Concejales o Diputados o cuando se trate de materias para las que legalmente se exija una mayoría especial, así como el dictamen sobre la procedencia de nuevos servicios o reforma de los existentes a efectos de la evaluación de la repercusión económico-financiera de las respectivas propuestas. Si en el debate se ha planteado alguna cuestión sobre cuyas repercusiones presupuestarias pudiera dudarse, podrán solicitar al Presidente el uso de la palabra para asesorar a la Corporación.

i) La realización de las comprobaciones o procedimientos de auditoría interna en los Organismos autónomos o Sociedades mercantiles dependientes de la Entidad con respecto a las operaciones no sujetas a intervención previa, así como el control de carácter financiero de los mismos, de conformidad con las disposiciones y directrices que los rijan y los acuerdos que al respecto adopte la Corporación.

2. No obstante lo dispuesto en el número anterior, aquellas Entidades locales que tengan implantado un sistema informático de gestión y seguimiento presupuestario podrán establecer que las funciones de control y fiscalización interna se efectúen por muestreo o por los medios informáticos de que disponga la Entidad local.

Artículo 5. 1. La función de Tesorería comprende:

a) El manejo y custodia de fondos, valores y efectos de la Entidad local, de conformidad con lo establecido por las disposiciones legales vigentes.

b) La Jefatura de los Servicios de recaudación.

2. El manejo y custodia de fondos, valores y efectos comprende:

a) La realización de cuantos cobros y pagos corresponda a los fondos y valores de la Entidad, de conformidad con lo establecido por las disposiciones legales vigentes.

b) La organización de la custodia de fondos, valores y efectos de conformidad con las directrices señaladas por la Presidencia.

c) Ejecutar, conforme a las directrices marcadas por la Corporación, las consignaciones en Bancos, Caja General de Depósitos y establecimientos análogos, autorizando junto con el Ordenador de pagos y el Interventor los cheques y demás órdenes de pago que se giren contra las cuentas abiertas en dichos establecimientos.

d) La formación de los planes y programas de Tesorería, distribuyendo en el tiempo las disponibilidades dinerarias de la Entidad para la puntual satisfacción de sus obligaciones, atendiendo a las prioridades legalmente establecidas, conforme a las directrices marcadas por la Corporación.

3. La jefatura de los Servicios recaudatorios comprende:

a) El impulso y dirección de los procedimientos recaudatorios, proponiendo las medidas necesarias para que la cobranza se realice dentro de los plazos señalados.

b) La autorización de pliegos de cargo de valores que se entreguen a los recaudadores y agentes ejecutivos.

c) Dictar la providencia de apremio en los expedientes administrativos de este carácter y autorizar la subasta de bienes embargados.

d) La tramitación de los expedientes de responsabilidad por perjuicio de valores.

Artículo 6. 1. La función de contabilidad comprende: a) La coordinación de las funciones o actividades contables de la entidad local, con arreglo al Plan de Cuentas a que se refiere el artículo 114 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, emitiendo las instrucciones técnicas oportunas e inspeccionando su aplicación.

b) La preparación y redacción de la Cuenta General del Presupuesto y de la Administración del Patrimonio, así como la formulación de la liquidación del presupuesto anual.

c) El examen e informe de las Cuentas de Tesorería y de Valores Independientes y Auxiliares del Presupuesto.

2. La responsabilidad administrativa de las funciones contables propias de la Tesorería corresponderá a funcionarios con habilitación de carácter nacional en los supuestos en que, de acuerdo con lo establecido en el presente Real Decreto, esté reservada a los mismos la responsabilidad del conjunto de la función de Tesorería.

CAPITULO II

De los puestos de trabajo

SECCION 1. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 7. 1. Son puestos de trabajo reservados a funcionarios con habilitación de carácter nacional los que tengan atribuida la responsabilidad administrativa de las funciones enumeradas en los artículos anteriores, en los términos y condiciones que se determinan en este Real Decreto.

2. La denominación y características esenciales de los puestos de trabajo a que se refiere el artículo 16 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, quedarán reflejadas en la relación de los de cada Entidad, confeccionada con arreglo a la normativa básica dictada por la Administración del Estado.

SECCION 2. DE LA SECRETARIA Y DEMAS PUESTOS DE TRABAJO DE FE PUBLICA Y ASESORAMIENTO LEGAL PRECEPTIVO.

Artículo 8. En todas las Corporaciones Locales existirá un puesto de trabajo denominado Secretaría, al que corresponde la responsabilidad administrativa de las funciones de fe pública y asesoramiento legal preceptivo con el alcance y contenido previsto en este Real Decreto.

Artículo 9. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, las Entidades locales cuya población y recursos ordinarios no superen la cifra que determine el Ministerio para las Administraciones Públicas, podrán ser eximidas de la creación del puesto de Secretaría, siendo ejercidas las funciones a él atribuidas en la forma establecida en los artículos 10 y 11.

Artículo 10. 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 161 del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local, aprobado por Real Decreto legislativo 781/1986, de 18 de abril, los municipios cuyos recursos ordinarios no superen la cantidad a que hace referencia el artículo anterior podrán sostener en común y mediante agrupación un puesto único de Secretaría al que corresponda la responsabilidad administrativa de las funciones propias de este puesto de trabajo en todos los municipios agrupados.

2. Corresponde a las Comunidades Autónomas, de acuerdo con su normativa propia, acordar la agrupación de municipios a que se refiere el número anterior. El procedimiento podrá iniciarse mediante acuerdo de las Corporaciones Locales interesadas o de oficio por la Comunidad Autónoma, dando audiencia en este caso a los municipios afectados.

3. La regulación que establezcan las Comunidades Autónomas sobre procedimiento de constitución de las agrupaciones deberá tener en cuenta las siguientes circunstancias:

a) Los municipios agrupados deberán pertenecer a la misma Comunidad Autónoma.

b) Se requerirá informe previo de la Diputación, Cabildo o Consejo Insular correspondiente.

c) La resolución aprobatoria del expediente se comunicará al Ministerio para las Administraciones Públicas a efectos de clasificación y provisión del puesto común de Secretaría.

Artículo 11. 1. En caso de que no se produzca la agrupación prevista en el artículo anterior, las funciones del puesto de Secretaría en municipios en que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 de este Real Decreto, no exista dicho puesto serán ejercidas por funcionarios con habilitación de carácter nacional adscritos a los Servicios de asistencia existentes en las Diputaciones Provinciales, Cabildos o Consejos Insulares correspondientes.

2. A tal efecto las relaciones de puestos de trabajo que aprueben las Diputaciones Provinciales, Cabildos o Consejos Insulares podrán incluir los puestos necesarios reservados a funcionarios con habilitación de carácter nacional que garanticen el cumplimiento de dichas funciones en los municipios afectados, sin perjuicio de la competencia del Ministerio para las Administraciones Públicas para la clasificación de los citados puestos, cuya provisión se ajustará a lo establecido en este Real Decreto.

Artículo 12. 1. Los puestos de trabajo de Secretaría de las Corporaciones Locales serán clasificados por el Ministerio para las Administraciones Públicas en alguna de las siguientes clases:

a) Clase primera: Secretarías de Diputaciones Provinciales, Cabildos y Consejos Insulares, Ayuntamiento de capitales de provincia y Ayuntamiento de municipios con población superior a 20.000 habitantes.

b) Clase segunda: Secretarías de Ayuntamiento de municipios cuya población está comprendida entre 5.001 y 20.000 habitantes, así como los de población inferior a 5.000 habitantes, cuyo presupuesto supere los 200.000.000 de pesetas.

c) Clase tercera: Secretarías de Ayuntamiento de municipios de población inferior a 5.000 habitantes cuyo presupuesto no exceda los 200.000.000 de pesetas. 2. Las Secretarías de Comarcas, Areas Metropolitanas, Mancomunidades de Municipios y de Villa y Tierra u otras Entidades Locales se clasificarán en alguna de las clases señaladas en el apartado anterior, previo informe de la Comunidad Autónoma respectiva, en base a sus características propias.

3. En los municipios donde exista población superior a la residente durante importantes temporadas del año o en las que concurran condiciones de centro de comarca o de localización de actividades o de acción urbanística superior a la normal u otras objetivas análogas, las Corporaciones Locales podrán solicitar que el Ministerio para las Administraciones Públicas clasifique el puesto de trabajo de Secretaría en clase distinta de la que correspondía según lo dispuesto en el apartado 1, previo informe de la Comunidad Autónoma correspondiente.

Artículo 13. 1. Aquellas Corporaciones Locales cuyo puesto de Secretaría esté clasificado en clase primera podrán crear otros puestos de trabajo que tengan atribuidas funciones de colaboración inmediata y auxilio al de Secretaría a los que, de acuerdo con la definición de los mismos señalada en la relación de puestos de trabajo, les corresponda su sustitución, en los casos de vacantes, ausencia, enfermedad o abstención legal o reglamentaria.

Estos puestos de trabajo están reservados a funcionarios con habilitación de carácter nacional, correspondiendo la clasificación al Ministerio para las Administraciones Públicas. Su provisión se ajustará a lo establecido en este Real Decreto.

2. Las funciones de fe pública y asesoramiento legal preceptivo, recogidas en los artículos 2 y 3 y concordantes de este Real Decreto, respecto de Juntas, Organos o Entidades dependientes de la Corporación distintas del Alcalde, Pleno o Comisión de Gobierno decisoria, podrán ser encomendadas por la Corporación a funcionarios propios de la misma carentes de la habilitación de carácter nacional, a propuesta del titular de la Secretaría y que actuarán como delegados de éste.

SECCION 3. DE LA INTERVENCION Y OTROS PUESTOS DE CONTROL Y FISCALIZACION DE LA GESTION ECONOMICO-FINANCIERA Y PRESUPUESTARIA

Artículo 14. 1. En las Corporaciones Locales cuya Secretaría esté clasificada en clase primera o segunda existirá un puesto de trabajo denominado Intervención, que tendrá atribuida la responsabilidad administrativa de las funciones enumeradas en los artículos 4 y 6.1 de este Real Decreto.

2. En las Corporaciones Locales cuya Secretaría esté clasificada en tercera clase las funciones propias de la Intervención formarán parte del contenido del puesto de trabajo de Secretaría, salvo que se agrupen a efectos de Intervención.

Artículo 15. 1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, aquellas Entidades locales cuyas Secretarías estén clasificadas en segunda o tercera clase podrán agruparse entre sí para el sostenimiento en común de un puesto único, de Intervención, al que corresponderá la responsabilidad administrativa de las funciones propias de este puesto de trabajo en todos los municipios agrupados.

2. Corresponde a las Comunidades Autónomas, de acuerdo con su normativa propia, la agrupación de municipios a que se refiere el número anterior. El procedimiento podrá iniciarse mediante acuerdo de las Corporaciones Locales interesadas o de oficio por la Comunidad Autónoma, dando audiencia en este caso a las Corporaciones afectadas.

3. La regulación que establezcan las Comunidades Autónomas sobre procedimiento de constitución de las agrupaciones deberá tener en cuenta las siguientes circunstancias:

a) Los municipios agrupados deberán pertenecer a la misma Comunidad Autónoma.

b) Se requerirá informe previo de la Diputación, Cabildo o Consejo Insular correspondiente.

c) La resolución aprobatoria del expediente se comunicará al Ministerio para las Administraciones Públicas a efectos de clasificación y provisión del puesto común de Intervención.

Artículo 16. Los puestos de trabajo de Intervención en las Corporaciones Locales serán clasificados por el Ministerio para las Administraciones Públicas en algunas de las siguientes clases:

a) Clase primera: Intervenciones de Corporaciones Locales cuya Secretaría se encuentre clasificada en clase primera.

b) Clase segunda: Intervenciones de Corporaciones Locales cuya Secretaría se encuentre clasificada en clase segunda y puestos de Intervención en régimen de agrupación.

Artículo 17. 1. Aquellas Corporaciones Locales cuyo puesto de Intervención esté clasificado en primera clase podrán crear otros puestos de trabajo que tengan atribuidas funciones de colaboración inmediata y auxilio al de Intervención, a los que de acuerdo con la definición de los mismos, señalada en la relación de puestos de trabajo, les corresponde la sustitución en los casos de vacante, ausencia, enfermedad o abstención legal o reglamentaria.

Estos puestos de trabajo están reservados a funcionarios con habilitación de carácter nacional, correspondiendo la clasificación al Ministerio para las Administraciones Públicas. Su provisión se ajustará a lo establecido en este Real Decreto.

2. Las funciones de control y fiscalización interna de la gestión económico-financiera y presupuestaria respecto de Juntas, Entidades, Organos desconcentrados o Servicios especializados dependientes de la Corporación que disponga de Sección Presupuestaria propia, podrán ser encomendadas por la Corporación a funcionarios propios de la misma carentes de la habilitación de carácter nacional a propuesta del titular de la Intervención y que actuarán como delegados de éste.

Ordenación de la Función Pública de las Comunidades Autónomas

Artículo once. Ordenación de la Función Pública de las Comunidades Autónomas.

Las Comunidades Autónomas procederán a ordenar, mediante Ley de sus respectivas Asambleas Legislativas, su Función Pública propia. A estos efectos, y previa deliberación del Consejo Superior de la Función Pública, agruparán a sus funcionarios propios en los Cuerpos, Escalas, Clases y Categorías que proceda, respetando en todo caso los grupos establecidos en el artículo 25 de esta Ley.

Artículo doce. Regulación de la situación de los funcionarios transferidos.

1. Los funcionarios transferidos a las Comunidades Autónomas se integran plenamente en la organización de la Función Pública de las mismas.

Las Comunidades Autónomas al proceder a está integración de los funcionarios transferidos como funcionarios propios, respetarán el grupo del Cuerpo o Escala de procedencia, así como los derechos económicos inherentes al grado personal que tuviesen reconocido.

Se garantiza la igualdad entre todos los funcionarios propios de las Comunidades Autónomas, con independencia de su Administración de procedencia.

2. Los funcionarios transferidos son funcionarios en situación administrativa de servicio activo en la Función Pública de la Comunidad Autónoma en la que se integran.

En sus Cuerpos o Escalas de origen, permanecen en una situación Administrativa especial de servicios en Comunidades Autónomas, que les permite mantener respecto de ellos todos sus derechos como si se hallaran en servicio activo, de acuerdo con lo establecido en los respectivos Estatutos de Autonomía.

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Registros de personal, programación y oferta de empleo publico

Artículo trece. Los Registros administrativos de personal.

1. En la Dirección General de la Función Pública existirá un Registro Central en el que se inscribirá a todo el personal al servicio de la Administración del Estado, y en el que se anotarán preceptivamente todos los actos que afecten a la vida administrativa del mismo

El Gobierno, a propuesta del Ministerio de la Presidencia, aprobará las normas reguladoras del Registro Central y el programa para su implantación progresiva.

2. Las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales constituirán también Registros de Personal. Cuando las Entidades Locales no cuenten con suficiente capacidad financiera o técnica, las Comunidades Autónomas, por si mismas, o por delegación en las Diputaciones Provinciales, los Cabildos o los Consejos Insulares, cooperarán a la constitución de dichos Registros.

3. Todos los Registros de Personal de todas las Administraciones Públicas estarán coordinados. El Gobierno, a propuesta del Ministro de la Presidencia, y previa deliberación del Consejo Superior de la Función Pública, regulará los contenidos mínimos homogeneizadores de los Registros de Personal y los requisitos y procedimiento para su utilización recíproca.

4. En ningún caso podrán incluirse en nómina nuevas remuneraciones, sin que previamente se haya comunicado al Registro de Personal correspondiente la resolución o acto por el que hubieran sido reconocidas.

5. En la documentación individual del personal de las diferentes Administraciones Públicas no figurará ningún dato relativo a su raza, religión u opinión.

El personal tendrá libre acceso a su expediente individual.

Artículo catorce. Dotaciones presupuestarias de personal.

1. Las dotaciones presupuestarias de personal se distribuirán entre los programas de gasto de los distintos Centros gestores, de forma que se garantice el necesario equilibrio entre los medios materiales y humanos asignados a cada uno de ellos.

A estos afectos serán previamente informadas por Comisiones de análisis de los programas alternativos de gasto, constituidas por representantes del Ministerio de Economía y Hacienda, del Ministerio de la Presidencia y de los demás Departamentos ministeriales.

2. Los programas de gasto de los Presupuestos Generales del Estado deberán incluir el coste de todos los puestos de trabajo asignados a cada uno de ellos y por cada uno de los Centros gestores.

3. Las plantillas de los diferentes Cuerpos y Escalas de la Administración del Estado, así como las del personal laboral, serán las que resulten de los créditos establecidos en la Ley de Presupuestos.

4. Las Comunidades Autónomas determinarán en sus respectivas Leyes de Presupuestos las plantillas de todo su personal.

5. Las plantillas y puestos de trabajo de todo el personal de la Administración Local se fijarán anualmente a través de su Presupuesto.

Artículo quince. Relaciones de puestos de trabajo de la Administración del Estado.

1. Las relaciones de puestos de trabajo de la Administración del Estado son el instrumento técnico a través del cual se realiza la ordenación del personal, de acuerdo con las necesidades de los servicios y se precisan los requisitos para el desempeño de cada puesto en los términos siguientes:

a) Las relaciones comprenderán, conjunta o separadamente, los puestos de trabajo del personal funcionario de cada Centro gestor, el número y las características de los que puedan ser ocupados por personal eventual así como los de aquellos otros que puedan desempeñarse por personal laboral.

b) Las relaciones de puestos de trabajo indicarán, en todo caso, la denominación y características esenciales de los mismos; los requisitos exigidos para su desempeño; el nivel de complemento de destino y, en su caso, el complemento específico que corresponda a los mismos, cuando hayan de ser desempeñados por personal funcionario, o la categoría profesional y régimen jurídico aplicable cuando sean desempeñados por personal laboral.

c) Con carácter general, los puestos de trabajo de la Administración del Estado y de sus Organismos Autónomos así como los de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, serán desempeñados por funcionarios públicos.

Se exceptúan de la regla anterior y podrán desempeñarse por personal laboral:

- los puestos de naturaleza no permanente y aquellos cuyas actividades se dirijan a satisfacer necesidades de carácter periódico y discontinuo;

- los puestos cuyas actividades sean propias de oficios, así como los de vigilancia, custodia, porteo y otros análogos;

- los puestos de carácter instrumental correspondientes a las áreas de mantenimiento y conservación de edificios, equipos e instalaciones, artes gráficas, encuestas, protección civil y comunicación social, así como los puestos de las áreas de expresión artística y los vinculados directamente a su desarrollo, servicios sociales y protección de menores;

- los puestos correspondientes a áreas de actividades que requieran conocimientos técnicos especializados cuando no existan Cuerpos o Escalas de funcionarios cuyos miembros tengan la preparación específica necesaria para su desempeño,

- los puestos de trabajo en el extranjero con funciones administrativas de trámite y colaboración y auxiliares que comporten manejo de máquinas, archivo y similares, y

- los puestos con funciones auxiliares de carácter instrumental y apoyo administrativo.

Asimismo, los Organismos Públicos de Investigación podrán contratar personal laboral en los términos previstos en el artículo 17 de la Ley 13/1986, de 14 de abril, de Fomento y Coordinación General de la Investigación Científica y Técnica.

d) La creación, modificación, refundición y supresión de puestos de trabajo se realizará a través de las relaciones de puestos de trabajo.

e) Corresponde a los Ministerios de Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda la aprobación conjunta de las relaciones de puestos de trabajo, excepto la asignación inicial de los complementos de destino y específico, que corresponde al Gobierno.

f) La provisión de puestos de trabajo a desempeñar por el personal funcionario, así como la formalización de nuevos contratos de personal laboral fijo, requerirán que los correspondientes puestos figuren detallados en las respectivas relaciones.

Este requisito no será preciso cuando se trate de realizar tareas de carácter no permanente mediante contratos de trabajo de duración determinada y con cargo a créditos correspondientes a personal laboral eventual o al capítulo de inversiones.

2. Los puestos de trabajo serán de adscripción indistinta para todos los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de está Ley. Únicamente podrán adscribirse con carácter exclusivo puestos de trabajo a funcionarios de un determinado Cuerpo o Escala cuando tal adscripción se derive necesariamente de la naturaleza y de la función a desempeñar en ellos y en tal sentido lo determine el Gobierno a propuesta del Ministro de la Presidencia.

3. Las relaciones de puestos de trabajo serán públicas.

Artículo dieciséis. Relaciones de puestos de trabajo de las Comunidades Autónomas y de la Administración Local.

Las Comunidades Autónomas y la Administración Local formaran también la relación de los puestos de trabajo existentes en su organización, que deberán incluir en todo caso la denominación y características esenciales de los puestos, las retribuciones complementarias que les correspondan y los requisitos exigidos para su desempeño. Estas relaciones de puestos serán públicas.

Artículo diecisiete. Movilidad de funcionarios de las distintas Administraciones Públicas.

1. Con el fin de lograr una mejor utilización de los recursos humanos, los puestos de trabajo de la Administración del Estado y de las Comunidades Autónomas podrán ser cubiertas por funcionarios que pertenezcan a cualquiera de estas Administraciones Públicas, de acuerdo con lo que establezcan las relaciones de puestos de trabajo.

2. Asimismo los funcionarios de la Administración Local, cuando así esté previsto en las relaciones de puestos de trabajo, podrán desempeñar puestos de trabajo en otras Corporaciones Locales, en las Administraciones de las Comunidades Autónomas y en la Administración General del Estado en puestos relacionados con las funciones que les competen en materia de Entidades locales.

Artículo dieciocho. Planes de Empleo y Oferta de Empleo Público.

1. Las Administraciones Públicas podrán elaborar Planes de Empleo, referidos tanto a personal funcionario como laboral, que contendrán de forma conjunta las actuaciones a desarrollar para la óptima utilización de los recursos humanos en el ámbito a que afecten, dentro de los límites presupuestarios y de acuerdo con las directrices de política de personal.

Las actuaciones previstas para el personal laboral en los Planes de Empleo se desarrollarán conforme a la normativa específica del ordenamiento jurídico laboral.

2. Los Planes de Empleo podrán contener las siguientes previsiones y medidas:

a)      Previsiones sobre modificación de estructuras organizativas y de puestos de trabajo. Suspensión de incorporaciones de personal externo al ámbito afectado, tanto las derivadas de oferta de empleo como de procesos de movilidad.

b)      Reasignación de efectivos de personal.

c)      Establecimiento de cursos de formación y capacitación.

d)      Autorización de concursos de provisión de puestos limitados al personal de los ámbitos que se determinen.

e)      Medidas específicas de promoción interna.

f)        Prestación de servicios a tiempo parcial.

g)      Necesidades adicionales de recursos humanos que habrán de integrarse, en su caso, en la Oferta de Empleo Público.

h)      Otras medidas que procedan en relación con los objetivos del Plan de Empleo.

Las Memorias justificativas de los Planes de Empleo contendrán las referencias temporales que procedan, respecto de las previsiones y medidas establecidas en los mismos.

3. El personal afectado por un Plan de Empleo podrá ser reasignado en otras Administraciones Públicas en los términos que establezcan los convenios que, a tal efecto, puedan suscribirse entre ellas.

4. Las necesidades de recursos humanos con asignación presupuestaria que no puedan ser cubiertas con los efectivos de personal existentes serán objeto de Oferta de Empleo Público.

Las vacantes correspondientes a las plazas incluidas en las convocatorias para ingreso de nuevo personal no precisarán de la realización de concurso previo entre quienes ya tuvieren la condición de funcionarios.

5. Los Tribunales o las Comisiones de Selección no podrán declarar que han superado los procesos selectivos un número superior de aspirantes al de plazas convocadas. Cualquier propuesta que contravenga lo anteriormente establecido será nula de pleno derecho.

6. En el ámbito de la Administración General del Estado los Planes de Empleo podrán afectar a uno o varios Ministerios, Organismos o áreas administrativas concretas y serán aprobados por el Ministerio de Administraciones Públicas, previo informe favorable del Ministerio de Economía y Hacienda.

La iniciativa para su elaboración corresponderá al Ministerio u Organismo afectado o, conjuntamente, a los Ministerios de Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda.

La Oferta de Empleo Público será aprobada por el Gobierno a propuesta del Ministerio de Administraciones Públicas

Anualmente, y de acuerdo con las prioridades de la política económica y las necesidades de la planificación de los recursos humanos, las Leyes de Presupuestos señalarán
los criterios aplicables a
la Oferta de Empleo en el Sector Público Estatal incluido en el capítulo II del título III de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado y en el artículo 6.5 de la Ley General Presupuestaria.

DE LA FINANCIACIÓN DE LA COMUNIDAD

DE LA FINANCIACIÓN DE LA COMUNIDAD

CAPITULO I

ECONOMÍA Y HACIENDA

Artículo cuarenta y tres

La Comunidad Autónoma de La Rioja contará para el desempeño de sus competencias y funciones con hacienda, dominio público y patrimonio propio. Ejercerá la autonomía financiera de acuerdo con la Constitución, el presente Estatuto, la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas.

 Artículo cuarenta y cuatro

Uno. El patrimonio de la Comunidad Autónoma estará integrado por:

a) Los bienes y derechos pertenecientes a la Diputación Provincial de La Rioja en el momento de constituirse la Comunidad Autónoma.

b) Los bienes y derechos afectados a los servicios que se traspasen a la Comunidad Autónoma.

c) Los bienes y derechos que adquiera por cualquier título jurídico.

Dos. La Comunidad Autónoma tiene capacidad para adquirir, poseer, administrar y enajenar los bienes que integran su patrimonio.

Tres. Una Ley del Parlamento de La Rioja regulará el régimen jurídico, así como la administración, defensa y conservación del Patrimonio de la Comunidad Autónoma.

 Artículo cuarenta y cinco

Los recursos de la Comunidad Autónoma estarán constituidos por:

a) Los ingresos procedentes de su patrimonio, legados, donaciones y demás de Derecho privado.

b) Los ingresos procedentes de la recaudación tributaria.

Los rendimientos de las tasas, contribuciones especiales e impuestos propios de la Comunidad que el Parlamento de La Rioja pueda establecer, de acuerdo con el artículo 157 de la Constitución.

c) Los rendimientos de los tributos cedidos total o parcialmente por el Estado y que se especifican en la disposición adicional primera, así como aquellos cuya cesión sea aprobada por las Cortes Generales.

d) Los recargos que pudieran establecerse sobre los impuestos del Estado.

e) Las participaciones en los ingresos del Estado.

f) El producto de operaciones de crédito y emisión de deuda.

g) El producto de multas y sanciones en el ámbito de su competencia.

h) Asignaciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

i) La participación en el Fondo de Compensación Interterritorial y en otros Fondos.

j) Cuantos otros recursos se le atribuyan de acuerdo con las Leyes.

 Artículo cuarenta y seis

A los efectos de concretar los ingresos de la Comunidad Autónoma de La Rioja, y de forma especial, la participación territorializada de La Rioja en los tributos generales que se determinen y las condiciones para la aprobación de recargos sobre tributos del sistema fiscal general, en el marco de lo dispuesto en el artículo 157.3 de la Constitución y en la legislación que lo desarrolle, la Administración General del Estado y la Comunidad Autónoma de La Rioja suscribirán un acuerdo bilateral que se formalizará en Comisión Mixta, que podrá ser revisado periódicamente de forma conjunta, el cual deberá tener en cuenta el esfuerzo fiscal de La Rioja y que atenderá singularmente los criterios de corresponsabilidad fiscal y solidaridad interterritorial, así como la corrección de los desequilibrios producidos en La Rioja por los efectos derivados de su situación limítrofe con otros territorios.

Artículo cuarenta y siete

Uno. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la participación anual de la Comunidad Autónoma de La Rioja en los ingresos del Estado a que se refiere el apartado e) del artículo cuarenta y cinco del presente Estatuto, se negociará atendiendo a los criterios que fije la legislación de desarrollo del artículo 157 de la Constitución y cualesquiera otros que permitan garantizar, con suficiencia y solidaridad, el ejercicio de las competencias de la Comunidad Autónoma.

Dos. El porcentaje de participación únicamente podrá ser objeto de revisión en los siguientes supuestos:

a) Cuando se amplíen o reduzcan las competencias asumidas por la Comunidad Autónoma entre las que anteriormente correspondiesen al Estado.

b) Cuando se produzca la cesión de nuevos tributos.

c) Cuando se reforme sustancialmente el sistema tributario del Estado.

d) Cuando, transcurridos cinco años desde su entrada en vigor, sea solicitada su revisión por el Estado o la Comunidad Autónoma.

Artículo cuarenta y ocho

Uno. La Comunidad Autónoma regulara por sus órganos competentes, según lo establecido en el presente Estatuto y normas que lo desarrollen, las siguientes materias:

a) La elaboración, examen, aprobación y control de sus presupuestos.

b) El establecimiento, modificación y supresión de sus propios impuestos, tasas y contribuciones especiales, así como de los elementos directamente determinantes de la deuda tributaria, inclusive exenciones y bonificaciones que les afecten.

c) El establecimiento, modificación y supresión de los recargos sobre impuestos estatales.

d) La emisión de deuda pública y las operaciones de crédito, de acuerdo con lo establecido en el artículo catorce de
la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas.

e) El régimen jurídico de su patrimonio en el marco de la legislación básica del Estado.

f) Los reglamentos generales de sus propios impuestos.

g) Las normas reglamentarias precisas para gestionar los impuestos estatales cedidos de acuerdo con las especificaciones de dicha cesión.

h) Las demás funciones y competencias que le atribuyan las Leyes.

Dos. Deberán adoptar necesariamente la forma de ley las cuestiones referidas en los apartados b), c), d) y e) y aquellas otras que así lo requiera el ordenamiento jurídico.

Artículo cuarenta y nueve

Uno. La gestión, liquidación, recaudación e inspección de los tributos propios corresponderá a la Comunidad Autónoma, la cual dispondrá de plenas atribuciones para la organización y ejecución de dichas tareas, sin perjuicio de la colaboración que pueda establecerse con la Administración Tributaria del Estado, especialmente cuando así lo exija la naturaleza del tributo.

Dos. En caso de impuestos cedidos, la Comunidad Autónoma asumirá, por delegación del Estado, la gestión, liquidación, recaudación, inspección y, en su caso, revisión de los mismos, sin perjuicio de la colaboración que pueda establecerse entre ambas Administraciones, todo ello de acuerdo con la Ley que fije el alcance y condiciones de la cesión.

Tres. La gestión, recaudación, liquidación, inspección y revisión, en su caso, de los demás impuestos del Estado recaudados en la Comunidad Autónoma de La Rioja, corresponderá a la Administración Tributaria del Estado, sin perjuicio de la delegación que aquella pueda recibir de ésta y de la colaboración que pueda establecerse, especialmente cuando así lo exija la naturaleza del tributo.

Artículo cincuenta

La Comunidad Autónoma podrá crear su propio Tribunal Económico-Administrativo, mediante Ley que regulará su composición, régimen y funcionamiento.

Artículo cincuenta y uno

Uno. El conocimiento de las distintas reclamaciones interpuestas contra los actos dictados por las respectivas Administraciones en materia tributaria, tanto si en ellas se suscitan cuestiones de hecho como de derecho, corresponderá:

a) Cuando se trate de tributos propios de la Comunidad Autónoma de La Rioja, a su propio Tribunal Económico-Administrativo.

b) Cuando se trate de tributos cedidos o de recargos establecidos sobre tributos del Estado, a los órganos económico-administrativos de éste.

Dos. Las resoluciones de los órganos económico-administrativos, tanto del Estado como de la Comunidad Autónoma de La Rioja, podrán ser, en todo caso, objeto de recurso contencioso-administrativo en los términos establecidos en la normativa reguladora de esta jurisdicción.

Artículo cincuenta y dos

La Comunidad Autónoma gozara del tratamiento fiscal que la Ley establezca para el Estado.

Artículo cincuenta y tres

Uno. Corresponde a la Comunidad Autónoma la tutela financiera respecto a los Entes Locales, conforme a lo dispuesto en el artículo noveno, apartado ocho, del presente Estatuto, respetando en todo caso, la autonomía reconocida a los mismos en los artículos 140 y 142 de la Constitución.

Dos. La Comunidad Autónoma de La Rioja colaborará con los entes locales en la gestión, liquidación, recaudación e inspección de los tributos que tienen atribuidos, respetando su autonomía financiera y de conformidad con lo establecido en la legislación básica y en la del Parlamento de La Rioja.

Tres. Los ingresos de los Entes Locales consistentes en participaciones en ingresos estatales y en subvenciones incondicionadas se percibirán a través de la Comunidad Autónoma, que los distribuirá de acuerdo con los criterios legales establecidos para dichas participaciones.

Artículo cincuenta y cuatro

Uno. La Comunidad Autónoma de La Rioja, de acuerdo con lo que establezcan las Leyes del Estado, designará sus propios representantes en los organismos económicos, las instituciones financieras y de ahorro y las empresas públicas del Estado cuya competencia se extienda al territorio de La Rioja.

Dos. La Comunidad Autónoma de La Rioja podrá constituir empresas públicas y mixtas como medio de ejecución de las funciones que sean de su competencia, según lo establecido en el presente Estatuto.

Tres. La Comunidad Autónoma de La Rioja, como poder público, podrá hacer uso de las facultades previstas en el apartado 1 del artículo 130 de la Constitución. Asimismo, de acuerdo con la legislación del Estado en la materia, podrá hacer uso de las facultades previstas en el apartado dos del artículo 129 de la Constitución y, en especial, fomentará, mediante acciones adecuadas, las sociedades cooperativas.

Cuatro. La Comunidad Autónoma de La Rioja queda facultada para constituir o participar en instituciones que fomenten la ocupación y el desarrollo económico y social, en el marco de sus competencias.

Cinco. La Comunidad Autónoma de La Rioja, dentro de las normas generales del Estado, podrá adoptar medidas que posibiliten la captación y afirmación del ahorro regional.

Artículo cincuenta y cinco

Uno. Corresponde al Parlamento la potestad de establecer los impuestos, tasas, contribuciones especiales y exacciones no fiscales, así como la fijación de recargos.

Dos. La potestad tributaria se ejercerá con arreglo a los principios constitucionales de igualdad, capacidad contributiva y progresividad.

 

 

 

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CAPÍTULO II

PRESUPUESTOS

Artículo cincuenta y seis

Uno. Corresponde al Gobierno la elaboración y aplicación del presupuesto de la Comunidad Autónoma y al Parlamento su examen, enmienda, aprobación y control.

Dos. El Gobierno presentará el proyecto de presupuesto al Parlamento antes del último trimestre del año.

Tres. El Presupuesto tendrá carácter anual, incluirá la totalidad de los gastos e ingresos de los organismos y entidades integrantes de la Comunidad Autónoma, y en él se consignará el importe de los beneficios fiscales que afecten a tributos atribuidos a la Comunidad Autónoma.

Cuatro. Si el presupuesto no se aprobara antes del primer día del ejercicio fiscal correspondiente, se considerará prorrogado el del ejercicio anterior hasta la aprobación del nuevo.

Cinco. El presupuesto tendrá carácter de Ley y en él no se podrán crear nuevos tributos. Podrá, sin embargo, modificar los existentes cuando una Ley Tributaria sustantiva así lo prevea.

DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN GALICIA

DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN GALICIA

Artículo 20.

Corresponde a la Comunidad Autónoma:

Ejercer todas las facultades que las Leyes Orgánicas del Poder Judicial y del Consejo General del Poder Judicial (esta última Ley fue expresamente derogada por la anterior) reconozcan o atribuyan al Gobierno del Estado.

Fijar la delimitación de las demarcaciones territoriales de los órganos jurisdiccionales en Galicia, teniendo en cuenta, entre otros criterios, los límites de los tradicionales partidos judiciales y las características geográficas y de población.

Artículo 21.

El Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el que se integrará la actual Audiencia Territorial es el órgano jurisdiccional en que culminará la organización judicial en su ámbito territorial y ante el que se agotarán las sucesivas instancias procesales, en los términos del artículo 152 de la Constitución y de acuerdo con el presente Estatuto.

Artículo 22.

1. La competencia de los órganos jurisdiccionales en Galicia se extiende:

En el orden civil, a todas las instancias y grados, incluidos los recursos de casación y de revisión en las materias de Derecho Civil gallego.

En el orden penal y social, a todas las instancias y grados, con excepción de los recursos de casación y de revisión.

En el orden contencioso administrativo, a todas las instancias y grados, cuando se trate de actos dictados por la Junta y por la Administración de Galicia, en las materias cuya legislación corresponda en exclusiva a la Comunidad Autónoma y la que, de acuerdo con la Ley de dicha jurisdicción, le corresponda en relación con los actos dictados por la Administración del Estado en Galicia.

A las cuestiones de competencia entre órganos judiciales en Galicia.

A los recursos sobre calificación de documentos referentes al derecho privativo gallego que deban tener acceso a los Registros de la Propiedad.

2. En las restantes materias se podrá interponer, cuando proceda ante el Tribunal Supremo, el recurso de casación o el que corresponda según las Leyes del Estado y, en su caso, el de revisión. El Tribunal Supremo resolverá también los conflictos de competencia y jurisdicción entre los Tribunales de Galicia y los del resto de España.

Artículo 23.

1. El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Galicia será nombrado por el Rey a propuesta del Consejo General del Poder Judicial.

2. El nombramiento de los Magistrados, Jueces y Secretarios del Tribunal Superior de Justicia, se efectuará en la forma prevista en las Leyes Orgánicas del Poder Judicial y del Consejo General del Poder Judicial (esta última Ley fue expresamente derogada por la anterior).

Artículo 24.

1. A instancia de la Comunidad Autónoma, el órgano competente convocará los concursos y oposiciones para cubrir las plazas vacantes en Galicia de Magistrados, Jueces, Secretarios Judiciales y restante personal al servicio de la Administración de Justicia, de acuerdo con lo que disponga la Ley Orgánica del Poder Judicial.

2. Corresponde íntegramente al Estado, de conformidad con las Leyes Generales, la organización y el funcionamiento del Ministerio Fiscal.

Artículo 25.

En la resolución de los concursos y oposiciones para proveer los puestos de Magistrados, Jueces, Secretarios Judiciales, Fiscales y todos los funcionarios al servicio de la Administración de Justicia, será mérito preferente la especialización en el Derecho gallego y el conocimiento del idioma del país.

Artículo 26.

1. Los Notarios y los Registradores de la Propiedad y Mercantiles serán nombrados por la Comunidad Autónoma, de conformidad con las Leyes del Estado. Para la provisión de notarías, los candidatos serán admitidos en igualdad de derechos tanto si ejercen en el territorio de Galicia como en el resto de España. En estos concursos y oposiciones será mérito preferente la especialización en Derecho gallego y el conocimiento del idioma del país. En ningún caso podrá establecerse la excepción de naturaleza o vecindad.

2. La Comunidad Autónoma participará en la fijación de las demarcaciones correspondientes a los Registros de la Propiedad y Mercantiles para acomodarlas a lo que se disponga en aplicación del artículo 20.2 de este Estatuto. También participará en la fijación de las demarcaciones notariales y del número de Notarios, de acuerdo con lo previsto en las Leyes del Estado.

 

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TÍTULO II.

DE LAS COMPETENCIAS DE GALICIA

CAPÍTULO I.

DE LAS COMPETENCIAS EN GENERAL

Artículo 27.

En el marco del presente Estatuto corresponde a la Comunidad Autónoma gallega la competencia exclusiva de las siguientes materias:

  • Organización de sus instituciones de autogobierno.
  • Organización y régimen jurídico de las comarcas y parroquias rurales como entidades locales propias de Galicia, alteraciones de términos municipales comprendidos dentro de su territorio y, en general, las funciones que sobre el Régimen Local correspondan a la Comunidad Autónoma al amparo del artículo 149.1.18 de la Constitución y su desarrollo.
  • Ordenación del territorio y del litoral, urbanismo y vivienda.
  • Conservación, modificación y desarrollo de las instituciones del Derecho civil gallego.
  • Las normas procesales y procedimientos administrativos que se deriven del específico Derecho gallego o de la organización propia de los poderes públicos gallegos.
  • Estadísticas para los fines de la Comunidad Autónoma gallega.
  • Obras públicas que no tengan la calificación legal de interés general del Estado o cuya ejecución o explotación no afecte a otra Comunidad Autónoma o provincia.
  • Ferrocarriles y carreteras no incorporados a la red del Estado y cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en el territorio de la Comunidad Autónoma y, en los mismos términos, el transporte llevado a cabo por estos medios o por cable.
  • Los puertos, aeropuertos y helipuertos no calificados de interés general por el Estado y los puertos de refugio y puertos y aeropuertos deportivos.
  • Montes, aprovechamientos forestales, vías pecuarias y pastos sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149.1.23 de la Constitución.
  • Régimen jurídico de los montes vecinales en mano común.
  • Aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos cuando las aguas discurran íntegramente dentro del territorio de la Comunidad, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149. 1. 22 de la Constitución.
  • Instalaciones de producción, distribución y transporte de energía eléctrica cuando este transporte no salga de su territorio y su aprovechamiento no afecte a otra provincia o Comunidad Autónoma, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149. 1. 22 y 25 de la Constitución.
  • Las aguas minerales y termales. Las aguas subterráneas sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149. 1. 22 de la Constitución, y en el número siete del presente artículo.
  • La pesca en las rías y demás aguas interiores, el marisqueo, la acuicultura, la caza, la pesca fluvial y lacustre.
  • Las ferias y mercados interiores.
  • La artesanía.
  • Patrimonio histórico, artístico, arquitectónico, arqueológico, de interés de Galicia, sin perjuicio de lo que dispone el artículo 149. 1. 28 de la Constitución; archivos, bibliotecas y museos de interés para la Comunidad Autónoma, y que no sean de titularidad estatal, conservatorios de música y servicios de Bellas Artes de interés para la Comunidad.
  • El fomento de la cultura y de la investigación en Galicia, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 149. 2 de la Constitución.
  • La promoción y la enseñanza de la lengua gallega.
  • La promoción y la ordenación del turismo dentro de la Comunidad.
  • La promoción del deporte y la adecuada utilización del ocio.
  • Asistencia social.
  • La promoción del desarrollo comunitario.
  • La creación de una Policía Autónoma de acuerdo con lo que disponga le Ley Orgánica prevista en el artículo 149. 1. 29 de la Constitución.
  • El régimen de las fundaciones de interés gallego.
  • Casinos, juegos y apuestas con exclusión de las Apuestas Mutuas Deportivo Benéficas.
  • Los centros de contratación de mercancías y valores de conformidad con las normas generales de Derecho mercantil.
  • Cofradías de Pescadores, Cámaras de la Propiedad Agrarias, de Comercio, Industria y Navegación y otras de naturaleza equivalente, sin perjuicio de lo que dispone el artículo 149 de la Constitución.
  • Normas adicionales sobre protección del medio ambiente y del paisaje en los términos del artículo ciento 149. 1. 23.
  • Publicidad sin perjuicio de las normas dictadas por el Estado para sectores y medios específicos.
  • Las restantes materias que con este carácter y mediante Ley Orgánica sean transferidas por el Estado.

Artículo 28.

Es competencia de la Comunidad Autónoma gallega el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación del Estado en los términos que la misma establezca, de las siguientes materias:

  • Régimen Jurídico de la Administración Pública de Galicia, y régimen estatutario de sus funcionarios.
  • Expropiación forzosa, contratos y concesiones administrativas en el ámbito de las competencias propias de la Comunidad Autónoma.
  • Régimen minero y energético.
  • Reserva al sector público de recursos o servicios esenciales, especialmente en caso de monopolio e intervención de empresas cuando lo exija el interés general.
  • Ordenación del sector pesquero.
  • Puertos pesqueros.
  • Entidades cooperativas.
  • Establecimientos farmacéuticos.

Artículo 29.

Corresponde a la Comunidad Autónoma gallega la ejecución de la legislación del Estado en las siguientes materias:

  • Laboral, asumiendo las facultades, competencias y servicios que en este ámbito, y a nivel de ejecución, ostenta actualmente el Estado respecto a las relaciones laborales sin perjuicio de la alta inspección de éste. Quedan reservadas al Estado todas las competencias en materia de migraciones interiores y exteriores fondos de ámbito nacional y de empleo sin perjuicio de lo que establezcan las normas del Estado sobre estas materias.
  • Propiedad industrial e intelectual.
  • Salvamento marítimo.
  • Vertidos industriales y contaminantes en las aguas territoriales del Estado correspondientes al litoral gallego.
  • Las restantes materias que se atribuyen en el presente Estatuto expresamente como de competencia de ejecución y las que con este carácter y mediante Ley Orgánica sean transferidas por el Estado.

Artículo 30.

1. De acuerdo con las bases y la ordenación de la actuación económica general y la política monetaria del Estado, corresponde a la Comunidad Autónoma gallega en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y 149. 1. 11 y 13 de la Constitución la competencia exclusiva de las siguientes materias:

  • Fomento y planificación de la actividad económica en Galicia.
  • Industria, sin perjuicio de lo que determinen las normas del Estado por razones de seguridad, sanitarias o de interés militar y las normas relacionadas con las industrias que estén sujetas a la legislación de minas, hidrocarburos y energía nuclear. Queda reservada a la competencia exclusiva del Estado la autorización para transferencia de tecnología extranjera.
  • Agricultura y ganadería.
  • Comercio interior, defensa del consumidor y del usuario sin perjuicio de la política general de precios y de la legislación sobre la defensa de la competencia. Denominaciones de origen en colaboración con el Estado.
  • Instituciones de crédito corporativo, público y territorial y Cajas de Ahorro.
  • Sector público económico de Galicia, en cuanto no esté contemplado por otras normas de este Estatuto.
  • El desarrollo y ejecución en Galicia de:
  • Los planes establecidos por el Estado para la reestructuración de sectores económicos.
  • Programas genéricos para Galicia estimuladores de la ampliación de actividades productivas e implantación de nuevas empresas.
  • Programas de actuación referidos a comarcas deprimidas o en crisis.

2. La Comunidad Autónoma gallega participará, asimismo, en la gestión del sector público económico estatal, en los casos y actividades que procedan.

Artículo 31.

Es de la competencia plena de la Comunidad Autónoma gallega la regulación y administración de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, en el ámbito de sus competencias, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y en las Leyes Orgánicas que, conforme al apartado 1 del artículo 81 de la misma, lo desarrollen, de las facultades que atribuye al Estado el número 30 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución, y de la alta inspección necesaria para su cumplimiento y garantía.

Artículo 32.

Corresponde a la Comunidad Autónoma la defensa y promoción de los valores culturales del pueblo gallego. A tal fin, y mediante Ley del Parlamento, se constituirá un Fondo Cultural Gallego y el Consejo de la Cultura Gallega.

Artículo 33.

1. Corresponde a la Comunidad Autónoma el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado en materia de sanidad interior.

2. En materia de Seguridad Social corresponderá a la Comunidad Autónoma el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado, salvo las normas que configuran el régimen económico de la misma.

Corresponde también a la Comunidad Autónoma la gestión del régimen económico de la Seguridad Social en Galicia, sin perjuicio de la Caja Unica.

3. Corresponderá también a la Comunidad Autónoma la ejecución de la legislación del Estado sobre productos farmacéuticos.

4. La Comunidad Autónoma podrá organizar y administrar a tales fines y dentro de su territorio todos los servicios relacionados con las materias antes expresadas, y ejercerá la tutela de las instituciones, entidades y fundaciones en materia de Sanidad y Seguridad Social, reservándose el Estado la alta inspección conducente al cumplimiento de las funciones y competencias contenidas en este artículo.

Artículo 34.

1. En el marco de las normas básicas del Estado, corresponde a la Comunidad Autónoma el desarrollo legislativo y la ejecución del régimen de Radiodifusión y Televisión en los términos y casos establecidos en la Ley que regule el Estatuto Jurídico de la Radio y la Televisión.

2. Igualmente le corresponde, en el marco de las normas básicas del Estado, el desarrollo legislativo y la ejecución del régimen de prensa y, en general, de todos los medios de comunicación social.

3. En los términos establecidos en los apartados anteriores de este artículo la Comunidad Autónoma podrá regular, crear y mantener su propia televisión, radio y prensa y, en general, todos los medios de comunicación social para el cumplimiento de sus fines.

Artículo 35.

1. La Comunidad Autónoma podrá celebrar convenios con otras Comunidades Autónomas para la gestión y prestación de servicios propios de la exclusiva competencia de las mismas. La celebración de los citados convenios, antes de su entrada en vigor, deberá ser comunicada a las Cortes Generales. Si las Cortes Generales, o alguna de las Cámaras, manifestaran reparos en el plazo de treinta días, a partir de la recepción de la comunicación, el convenio deberá seguir el trámite previsto en el párrafo siguiente. Si transcurrido dicho plazo no se hubiesen manifestado reparos al convenio, entrará en vigor.

2. La Comunidad Autónoma podrá establecer también acuerdos de cooperación con otras Comunidades Autónomas, previa autorización de las Cortes Generales.

3. La Comunidad Autónoma gallega podrá solicitar del Gobierno que celebre y presente, en su caso, a las Cortes Generales, para su autorización, los Tratados o convenios que permita el establecimiento de relaciones culturales con los Estados con los que mantenga particulares vínculos culturales o lingüísticos.

Artículo 36.

1. La Comunidad Autónoma gallega podrá solicitar del Estado la transferencia o delegación de competencias no asumidas en este Estatuto.

2. Corresponde al Parlamento de Galicia la competencia para formular las anteriores solicitudes, y para determinar el organismo de la Comunidad Autónoma gallega a cuyo favor se deberá atribuir en cada caso la competencia transferida o delegada.

SECCIÓN II. DEL GOBIERNO Y DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA

SECCIÓN II. DEL GOBIERNO Y DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA

Artículo Quince.

Corresponde al Gobierno de Canarias:

  1. Las funciones ejecutivas y administrativas, de conformidad con lo que establece el presente Estatuto.
  2. La potestad reglamentaria.
  3. La planificación de la política regional y la coordinación de la política económica insular con la regional, teniendo en cuenta las necesidades de cada isla.
  4. La interposición de recursos de inconstitucionalidad y cuantas facultades le atribuya la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
  5. Cualquier otra potestad o facultad que le sea conferida por las Leyes.

Artículo Dieciséis.

1. El Gobierno de Canarias está compuesto por el Presidente, el Vicepresidente y los Consejeros.

2. Una Ley del Parlamento canario determinará su composición y sus atribuciones, así como el Estatuto de sus miembros.

3. El número de miembros del Gobierno no excederá de once.

Artículo Diecisiete.

1. El Parlamento elegirá de entre sus miembros al Presidente del Gobierno de Canarias.

2. El Presidente del Parlamento, previa consulta con las fuerzas políticas representadas en el mismo, y oída la Mesa, propondrá un candidato a Presidente del Gobierno Canario. El candidato presentará su programa al Parlamento. Para ser elegido, el candidato deberá obtener en primera votación mayoría absoluta; de no obtenerla, se procederá a una nueva votación pasadas cuarenta y ocho horas, y la confianza se entenderá otorgada si obtuviera mayoría simple. Caso de no conseguirse dicha mayoría, se tramitarán sucesivas propuestas en la forma prevista anteriormente. Si transcurrido el plazo de dos meses, a partir de la primera votación de investidura, ningún candidato hubiera obtenido la confianza del Parlamento, éste quedará automáticamente disuelto, procediéndose a la convocatoria de nuevas elecciones para el mismo. El mandato del nuevo Parlamento durará, en todo caso, hasta la fecha en que debiera concluir el del primero.

3. Una vez elegido, el Presidente será nombrado por el Rey.

 

 

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Artículo Dieciocho.

1. El Presidente designa y separa libremente al Vicepresidente y a los restantes miembros del Gobierno, dirige y coordina su actuación y ostenta la más alta representación de Canarias y la ordinaria del Estado en el archipiélago.

2. El Vicepresidente, que deberá tener en todo caso la condición de Diputado, sustituye al Presidente en caso de ausencia, vacante o enfermedad.

Artículo Diecinueve.

1. El Gobierno responde solidariamente de su gestión política ante el Parlamento canario.

2. Los miembros del Gobierno sólo podrán ser detenidos durante su mandato en caso de flagrante delito cometido en el ámbito territorial de Canarias, correspondiendo decidir sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio al Tribunal Superior de Justicia de Canarias. Fuera de dicho ámbito territorial, la responsabilidad penal será exigible en los mismos términos ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.

Artículo Veinte.

1. El Gobierno cesa tras la celebración de elecciones al Parlamento, en los casos de pérdida de la confianza parlamentaria y por dimisión, incapacidad o fallecimiento del Presidente.

2. El Gobierno cesante continuará en sus funciones hasta la toma de posesión del nuevo Gobierno, que tendrá lugar en el plazo máximo de quince días, a contar de la fecha de nombramiento del Presidente.

Artículo Veintiuno.

1. El Presidente del Gobierno de Canarias, previa deliberación del Gobierno, puede plantear ante el Parlamento la cuestión de confianza sobre su programa o sobre una declaración de política general.

La confianza se entenderá otorgada cuando el Presidente obtenga la mayoría simple de los votos emitidos.

El Presidente, junto con su Gobierno, cesará si el Parlamento le niega la confianza. Deberá entonces, procederse a la elección de un nuevo Presidente en la forma indicada por el artículo 17 del Estatuto.

2. El Parlamento puede exigir la responsabilidad política del Gobierno mediante la adopción, por mayoría absoluta, de la moción de censura. Toda moción de censura debe incluir el nombre del candidato a la presidencia y ser presentada, al menos, por el 15 por 100 de los miembros del Parlamento.

Los signatarios de una moción de censura rechazada no podrán presentar otra durante el mismo período de sesiones.

Artículo Veintidós.

1. Corresponde a la Comunidad Autónoma la creación y organización de su propia Administración pública, de conformidad con los principios constitucionales y normas básicas del Estado.

2. La organización de la Administración Pública Canaria responderá a los principios de eficacia, economía, máxima proximidad a los ciudadanos y atención al hecho insular.

3. La Comunidad Autónoma podrá ejercer sus funciones administrativas, bien directamente, bien por delegación o encomienda a los Cabildos Insulares y Ayuntamientos, de conformidad con las leyes del Parlamento de Canarias.

SECCIÓN III. DEL GOBIERNO Y DE LA ADMINISTRACIÓN DE LAS ISLAS

Artículo Veintitrés.

1. Canarias articula su organización territorial en siete Islas.

2. Las Islas gozan de autonomía plena para el ejercicio de los intereses propios. También gozarán de autonomía para el ejercicio de las competencias que se les atribuyan en el marco que establece la Constitución y su legislación específica.

3. Los Cabildos constituyen los órganos de Gobierno, administración y representación de cada Isla. Su organización y funcionamiento se regirá por una Ley aprobada por mayoría absoluta del Parlamento de Canarias en el marco de la Constitución.

4. A las Islas les corresponde el ejercicio de las funciones que les son reconocidas como propias; las que se les transfieran o deleguen por la Comunidad Autónoma, y la colaboración en el desarrollo y la ejecución de los acuerdos adoptados por el Gobierno Canario, en los términos que establezcan las leyes de su Parlamento. Las transferencias y delegaciones llevarán incorporadas los medios económicos, materiales y personales que correspondan.

5. Los Cabildos Insulares, en cuanto instituciones de la Comunidad Autónoma, asumen en cada Isla la representación ordinaria del Gobierno y de la Administración Autónoma y ejecutan en su nombre cualquier competencia que ésta no ejerza directamente a través de órganos administrativos propios, en los términos que establezca la Ley.

6. El Gobierno Canario coordinará la actividad de los Cabildos Insulares en cuanto afecte directamente al interés general de la Comunidad Autónoma.

7. A los Ayuntamientos, además de sus competencias propias, les corresponderá el ejercicio de aquellas que les delegue la Comunidad Autónoma.

Artículo Veinticuatro.

1. El Tribunal Superior de Justicia de Canarias es el órgano jurisdiccional que, sin perjuicio de la jurisdicción que corresponda al Tribunal Supremo, culmina la organización judicial en el territorio canario.

2. En él se integrarán los Tribunales de Justicia con sede en el territorio de la Comunidad Autónoma, de conformidad con lo que disponga la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Artículo Veinticinco.

El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Canarias será nombrado por el Rey a propuesta del Consejo General del Poder Judicial. El Presidente del Gobierno canario ordenará la publicación de dicho nombramiento en el Boletín Oficial de Canarias.

SECCIÓN IV. DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

Artículo Veintiséis.

1. La competencia de los órganos jurisdiccionales de Canarias se extiende a:

a.       En el orden civil, a todas las instancias y grados, sin más excepciones que las establecidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial y leyes procesales del Estado.

b.      En el orden penal y social, a todas las instancias y grados, con excepción de los recursos de casación y revisión.

c.       En el orden contencioso-administrativo, a los recursos que se deduzcan contra los actos y disposiciones de las Administraciones públicas, en los términos que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial.

2. En las restantes materias se podrá interponer, cuando proceda, ante el Tribunal Supremo, el recurso de casación o el que corresponda, según las leyes del Estado y, en su caso, el de revisión.

Artículo Veintisiete.

En todo caso, corresponde al Tribunal Superior de Justicia de Canarias:

  1. Conocer de las responsabilidades que se indican en los artículos 10 y 19 de este Estatuto.
  2. Entender de los recursos relacionados con los procesos electorales de la Comunidad Autónoma.
  3. Resolver los conflictos de competencia entre órganos judiciales de Canarias.

Artículo Veintiocho.

En relación con la Administración de Justicia, exceptuada la jurisdicción militar, corresponde a la Comunidad Autónoma:

  1. Ejercer todas las facultades que la Ley Orgánica del Poder Judicial reconozca o atribuya al Gobierno del Estado.
  2. Fijar la delimitación de las demarcaciones territoriales de los órganos jurisdiccionales de Canarias, de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Judicial.
  3. La Comunidad Autónoma podrá asignar medios y recursos a los Juzgados y Tribunales de Canarias.

Artículo Veintinueve.

1. La Comunidad Autónoma participará en la fijación de las demarcaciones correspondientes en las notarías, registros de la propiedad y mercantil radicados en su territorio.

2. Los Notarios y Registradores de la Propiedad y Mercantiles serán nombrados por el Gobierno de Canarias de conformidad con las leyes del Estado y en igualdad de derechos, tanto si los aspirantes ejercen dentro o fuera de Canarias.

3. A instancia del Gobierno de Canarias, el órgano competente convocará los concursos y oposiciones para cubrir las plazas vacantes en Canarias de Magistrados, Jueces, Secretarios Judiciales y restante personal al servicio de la Administración de Justicia, de acuerdo con lo que disponga la Ley Orgánica del Poder Judicial.

4. Las Administraciones públicas competentes por razón de la materia tendrán en cuenta el coste de la insularidad en la organización y funcionamiento de los Juzgados y Tribunales en Canarias.

HACIENDA Y PATRIMONIO

TÍTULO III - HACIENDA Y PATRIMONIO

Artículo 40

Para el adecuado ejercicio y financiación de sus competencias, el País Vasco dispondrá de su propia Hacienda Autónoma.

Artículo 41

1.- Las relaciones de orden tributario entre el Estado y el País Vasco vendrán reguladas mediante el sistema foral tradicional de Concierto Económico o Convenios.

2.- El contenido del régimen de Concierto respetará y se acomodará a los siguientes principios y bases:

a) Las instituciones competentes de los Territorios Históricos podrán mantener, establecer y regular, dentro de su Territorio, el régimen tributario, atendiendo a la estructura general impositiva del Estado, a las normas que para la coordinación, armonización fiscal y colaboración con el Estado se contengan en el propio Concierto, y las que dicte el Parlamento Vasco para idénticas finalidades dentro de la Comunidad Autónoma. El Concierto se aprobará por Ley.

b) La exacción, gestión, liquidación, recaudación e inspección de todos los impuestos, salvo los que se integran en la Renta de Aduanas y los que actualmente se recaudan a través de Monopolios Fiscales, se efectuará, dentro de cada Territorio Histórico, por las respectivas Diputaciones Forales, sin perjuicio de la colaboración con el Estado y su alta inspección.

c) Las instituciones competentes de los Territorios Históricos adoptarán los acuerdos pertinentes con objeto de aplicar en sus respectivos territorios las normas fiscales de carácter excepcional y coyuntural que el Estado decida aplicar al Territorio común, estableciéndose igual período de vigencia que el señalado para éstas.

d) La aportación del País Vasco al Estado consistirá en un cupo global, integrado por los correspondientes a cada uno de sus Territorios, como contribución a todas las cargas del Estado que no asuma la Comunidad Autónoma.

e) Para el señalamiento de los cupos correspondientes a cada Territorio Histórico que integran el cupo global antes señalado se constituirá una Comisión Mixta integrada, de una parte, por un representante de cada Diputación Foral y otros tantos del Gobierno Vasco, y de otra, por un número igual de representantes de la Administración del Estado. El cupo así acordado se aprobará por ley con la periodicidad que se fije en el Concierto, sin perjuicio de su actualización anual por el procedimiento que se establezca igualmente en el Concierto.

f) El régimen de Concierto se aplicará de acuerdo con el principio de solidaridad a que se refieren los artículos 138 y 156 de la Constitución.

Artículo 42

Los ingresos de la Hacienda General del País Vasco estarán constituidos por:

a) Las aportaciones que efectúen las Diputaciones Forales, como expresión de la contribución de los Territorios Históricos a los gastos presupuestarios del País Vasco. Una ley del Parlamento Vasco establecerá los criterios de distribución equitativa y el procedimiento por el que, a tenor de aquéllos, se convendrá y harán efectivas las aportaciones de cada Territorio Histórico.

b) Los rendimientos de los impuestos propios de la Comunidad Autónoma que establezca el Parlamento Vasco, de acuerdo con lo establecido en el artículo 157 de la Constitución y en la Ley Orgánica sobre financiación de las Comunidades Autónomas.

c) Transferencias del Fondo de Compensación Interterritorial y otras asignaciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

d) Rendimientos procedentes de su patrimonio e ingresos de Derecho Privado.

e) El producto de las operaciones de crédito y emisiones de Deuda.

f) Por cualesquiera otros ingresos que puedan establecerse en virtud de lo dispuesto en la Constitución y en el presente Estatuto.

Artículo 43

1.- Se integrarán en el patrimonio de la Comunidad Autónoma vasca los derechos y bienes del Estado u otros organismos públicos afectos a servicios y competencias asumidas por dicha Comunidad.

2.- El Parlamento Vasco resolverá sobre los órganos del País Vasco, a quienes se transferirá la propiedad o uso de dichos bienes y derechos.

3.- Una ley del Parlamento Vasco regulará la administración, defensa y conservación del patrimonio del País Vasco.

Artículo 44

Los Presupuestos Generales del País Vasco contendrán los ingresos y gastos de la actividad pública general y serán elaborados por el Gobierno Vasco y aprobados por el Parlamento Vasco, de acuerdo con las normas que éste establezca.

Artículo 45

1.- La Comunidad Autónoma del País Vasco podrá emitir deuda pública para financiar gastos de inversión.

2.- El volumen y características de las emisiones se establecerán de acuerdo con la ordenación general de la política crediticia y en coordinación con el Estado.

3.- Los títulos emitidos tendrán la consideración de fondos públicos a todos los efectos.

 

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TÍTULO IV - DE LA REFORMA DEL ESTATUTO

 

Artículo 46

1.- La reforma del Estatuto se ajustará al siguiente procedimiento:

a) La iniciativa corresponderá al Parlamento Vasco, a propuesta de una quinta parte de sus componentes, al Gobierno Vasco o a las Cortes Generales del Estado español.

b) La propuesta habrá de ser aprobada por el Parlamento Vasco por mayoría absoluta.

c) Requerirá, en todo caso, la aprobación de las Cortes Generales del Estado mediante Ley Orgánica.

d) Finalmente, precisará la aprobación de los electores, mediante referéndum.

2.- El Gobierno Vasco podrá ser facultado, por delegación expresa del Estado, para convocar los referéndum a que se refiere el presente artículo.

 

Artículo 47

1.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, cuando la reforma tuviera por objeto una mera alteración de la organización de los poderes del País Vasco y no afectara a las relaciones de la Comunidad Autónoma con el Estado o a los regímenes forales privativos de los Territorios Históricos, se podrá proceder de la siguiente manera:

a) Elaboración del proyecto de reforma por el Parlamento Vasco.

b) Consulta a las Cortes Generales y a las Juntas Generales.

c) Si en el plazo de treinta días a partir de la recepción de la consulta ningún órgano consultado se declarase afectado por la reforma, se convocará, debidamente autorizado, un referéndum sobre el texto propuesto.

d) Finalmente, se requerirá la aprobación de las Cortes Generales mediante Ley Orgánica.

e) Si en el plazo señalado en la letra c) alguno de los órganos consultados se declarase afectado por la reforma, ésta habrá de seguir el procedimiento previsto en el artículo 46, dándose por cumplidos los trámites de los apartafos a) y b) del número 1 del mencionado artículo.

2.- En el caso de que se produjera la hipótesis prevista en la disposición transitoria cuarta de la Constitución, el Congreso y el Senado, en sesión conjunta y siguiendo el procedimiento reglamentario que de común acuerdo determinen, establecerán, por mayoría absoluta, qué requisitos de los establecidos en el artículo 46 se aplicarán para la reforma del Estatuto, que deberán, en todo caso, incluir la aprobación del órgano foral competente, la aprobación mediante Ley Orgánica por las Cortes Generales y el referéndum del conjunto de los Territorios afectados.

3.- El segundo inciso de la letra b) del número 6 del artículo 17 del Estatuto podrá ser suprimido por mayoría de tres quintos del Congreso y el Senado, y aprobación del Parlamento Vasco con posterior referéndum convocado al efecto, debidamente autorizado.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

La aceptación del régimen de autonomía que se establece en el presente Estatuto no implica renuncia del Pueblo Vasco a los derechos que como tal le hubieran podido corresponder en virtud de su historia, que podrán ser actualizados de acuerdo con lo que establezca el ordenamiento jurídico.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera

A partir de la aprobación definitiva de este Estatuto, el Consejo General Vasco convocará, en un plazo máximo de sesenta días, elecciones para el Parlamento Vasco, que habrán de celebrarse dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de su convocatoria.

A estos efectos, cada Territorio Histórico de los que integren la Comunidad Autónoma constituirá una circunscripción electoral. Los partidos políticos, coaliciones de los mismos y agrupaciones electorales podrán presentar candidaturas en cada circunscripción electoral en listas cerradas y bloqueadas. El reparto de escaños se realizará mediante el sistema proporcional. El número de Parlamentarios por cada circunscripción será de veinte.

Una vez celebradas las elecciones, el Consejo General del País Vasco convocará al Parlamento electo en el plazo de treinta días para que proceda al nombramiento del Presidente del Gobierno Vasco.

La elección del Presidente necesitará en primera votación la mayoría absoluta de la Cámara y, caso de no obtenerla, la mayoría simple, en sucesiva o sucesivas votaciones.

Si en el plazo de sesenta días desde la constitución del Parlamento no se hubiera elegido Presidente del Gobierno, se procederá a la disolución de la Cámara y a la convocatoria de nuevas elecciones.

Con carácter supletorio serán aplicables las normas dictadas para regular las elecciones generales del 15 de junio de 1977, así como el vigente Reglamento del Congreso de los Diputados.

Segunda

Una Comisión Mixta, integrada por igual número de representantes del Gobierno Vasco y del Gobierno del Estado, reunida en el plazo máximo de un mes a partir de la constitución de aquél, establecerá las normas conforme a las que se transferirán a la Comunidad Autónoma las competencias que le corresponden en virtud del presente Estatuto, y los medios personales y materiales necesarios para el pleno ejercicio de las mismas, llevando a cabo las oportunas transferencias.

A la entrada en vigor del presente Estatuto se entenderán transferidas, con carácter definitivo, las competencias y recursos ya traspasados para esa fecha al Consejo General Vasco.

Serán respetados todos los derechos adquiridos de cualquier orden y naturaleza que en el momento de la transferencia tengan los funcionarios y personal adscritos a los servicios estatales o de otras instituciones públicas objeto de dichas transferencias.

Tercera

1.- Las transferencias que hayan de realizarse en materia de enseñanza, tanto de los medios patrimoniales como personales, con los que el estado atiende actualmente sus servicios en el País Vasco, se realizarán conforme a los programas y calendarios que establezca la Comisión Mixta de Transferencias que se crea en la disposición transitoria segunda.

2.- El traspaso de los servicios de enseñanza se hará a la Comunidad Autónoma o, en su caso, a las Diputaciones Forales.

Cuarta

La Junta de Seguridad que se crea en virtud de lo prevenido en el artículo 17 determinará el Estatuto, Reglamento, dotaciones, composición numérica, estructura y reclutamiento de los Cuerpos de Policía Autónoma, cuyos mandos se designarán entre Jefes y Oficiales de las Fuerzas Armadas y Cuerpos de Seguridad del Estado que, mientras presten servicios en estos Cuerpos, pasarán a la situación administrativa que prevea la Ley de Policía de las Comunidades Autónomas o a la que determinen los Ministerios de Defensa e Interior, quedando excluidos en esta situación del fuero castrense. Las licencias de armas corresponden en todo caso al Estado.

Quinta

La Comisión Mixta de Transferencias que se crea para la aplicación de este Estatuto establecerá los oportunos convenios, mediante los cuales la Comunidad Autónoma asumirá la gestión del régimen económico de la Seguridad Social, dentro de su carácter unitario y del respeto al principio de solidaridad, según los procedimientos, plazos y compromisos que, para una ordenada gestión, se contengan en tales convenios.

Sexta

La coordinación en la ejecución prevista en el artículo 19.2 será de aplicación en el supuesto de que el Estado atribuya, en régimen de concesión, a la Comunidad Autónoma Vasca la utilización de algún nuevo canal de televisión, de titularidad estatal, que se cree específicamente para su emisión en el ámbito territorial del País Vasco, en los términos que prevea la citada concesión.

Séptima

1.- Mientras las Cortes Generales no elaboren las leyes básicas o generales a las que este Estatuto se refiere y/o el Parlamento Vasco no legisle sobre las materias de su competencia, continuarán en vigor las actuales leyes del Estado que se refieren a dichas materias, sin perjuicio de que su ejecución se lleve a cabo por la Comunidad Autónoma en los casos así previstos en este Estatuto.

2.- Lo previsto en el artículo 23.1 de este Estatuto se entenderá sin perjuicio de las peculiaridades que por su propia naturaleza puedan requerir, respecto del ámbito territorial de prestación, determinados servicios de la Administración Civil del Estado.

Octava

El primer Concierto Económico que se celebre con posterioridad a la aprobación del presente Estatuto se inspirará en el contenido material del vigente Concierto Económico con la provincia de Álava, sin que suponga detrimento alguno para la provincia, y en él no se concertará la imposición del Estado sobre alcoholes.

Novena

Una vez promulgada la Ley Orgánica que apruebe este Estatuto, el Consejo General Vasco podrá acordar el asumir la denominación de Gobierno Provisional del País Vasco, conservando en todo caso sus actuales funciones y régimen jurídico hasta que se dé cumplimiento a lo previsto en la Disposición Transitoria primera del mismo

SECCIÓN QUINTA. DE LA COMISIÓN DE GOBIERNO

SECCIÓN QUINTA. DE LA COMISIÓN DE GOBIERNO

Artículo 52.

1 La Comisión de Gobierno está integrada por el Alcalde, que la preside, y concejales nombrados libremente por él como miembros de la misma.

2. El número de concejales a los que el Alcalde puede nombrar miembros de la Comisión de Gobierno, no podrá ser superior al tercio del número legal de miembros de la Corporación. A los efectos del cómputo no se tendrán en cuenta los decimales que resulten de dividir por tres el número total de concejales.

3. El Alcalde puede cesar libremente, en todo momento, a cualesquiera miembros de la Comisión de Gobierno.

4. Los nombramientos y ceses serán adoptados con las formalidades prescritas en el número primero del artículo 46 de este Reglamento.

5. Podrán ser objeto de una sola resolución del Alcalde, el nombramiento como miembro de la Comisión de Gobierno y la delegación de atribuciones a que se refiere el artículo 43 de este Reglamento.

Artículo 53.

1. Es atribución propia e indelegable de la Comisión de Gobierno la asistencia permanente al Alcalde en el ejercicio de sus atribuciones. A tal fin, la Comisión de Gobierno será informada de todas las decisiones del Alcalde. Esta información tendrá carácter previo a la adopción de la decisión siempre que la importancia del asunto así lo requiera.

2. Asimismo, la Comisión de Gobierno ejercerá las atribuciones que le deleguen, en virtud de lo dispuesto en los artículos 43 y 51, el Alcalde o el Pleno, así como aquellas atribuciones que expresamente le asignen las leyes.

3. El régimen de las delegaciones del Alcalde y del Pleno, en la Comisión de Gobierno, se regirá por lo dispuesto en los artículos 43, 44 y 51 de este Reglamento.

 

 

 

 

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SECCIÓN SEXTA. DEL CONCEJO ABIERTO

Artículo 54.

1. En los Municipios que funcionen en régimen de concejo abierto, las atribuciones de la asamblea y del Alcalde se regirán por los usos, costumbres y tradiciones locales y, en su defecto, por la Ley 7-1985, de 2 de abril, por las leyes de las Comunidades Autónomas sobre régimen local y por las normas de las secciones segunda y cuarta de este capítulo.

2. El Alcalde podrá designar Tenientes de Alcalde, hasta un máximo de tres, entre los electores del municipio, que se regirán por lo dispuesto en la sección tercera de este capítulo.

CAPÍTULO II.
 DE LA PROVINCIA
SECCIÓN PRIMERA. CONSTITUCIÓN, VIGENCIA Y FINALIZACIÓN DEL MANDATO CORPORATIVO

Artículo 55.

1. La Diputación es el órgano de Gobierno y Administración de la provincia, como entidad local, con carácter de Corporación de derecho público.

2. Son órganos necesarios de la Diputación:

a.       El Presidente.

b.      Los Vicepresidentes.

c.       El Pleno.

d.      La Comisión de Gobierno.

Artículo 56.

1. El tercer día anterior al señalado por la legislación electoral para la sesión constitutiva de la Diputación, los miembros de la misma que deban cesar, tanto del Pleno como de la Comisión de Gobierno, se reunirán en sesión convocada al solo efecto de aprobar el acta de la ultima sesión celebrada.

2. Los secretarios e interventores tomaran las medidas precisas para que el día de la constitución de la nueva Corporación se efectúe un arqueo y estén preparados y actualizados todos los justificantes de las existencias en metálico o valores propios de la Corporación, depositados en la caja provincial o en entidades bancarias, así como la documentación relativa al inventario del patrimonio de la Corporación y de sus organismos autónomos.

Artículo 57.

1. La sesión constitutiva de las Diputaciones provinciales se celebrará en el quinto día posterior a la proclamación de los Diputados electos, a las doce horas, en la sede de dichas Corporaciones, previa entrega de las credenciales respectivas al secretario de la Corporación.

2. Si en la hora y fecha señaladas para celebrar la sesión constitutiva de las Diputaciones provinciales concurriese a la misma un número inferior a la mayoría absoluta de Diputados electos, estos se entenderán convocados automáticamente para celebrar la sesión constitutiva, dos días después, la que habrá de celebrarse en el mismo local y a la misma hora. En dicha sesión la Corporación se constituirá, cualquiera que fuere el número de Diputados que concurrieren.

3. La sesión constitutiva, a la hora señalada a este objeto, se presidirá por una mesa de edad, integrada por los Diputados de mayor y menor edad presentes en el acto, y actuando de secretario el que lo sea de la Corporación.

La mesa comprobará las credenciales presentadas o acreditaciones de personalidad de los electos, con base a las certificaciones que hubiere remitido la Junta Electoral de Zona, y declarará constituida la Corporación.

Acto seguido se procederá a elegir al Presidente de entre sus miembros, con arreglo a lo dispuesto en la legislación electoral.

Artículo 58.

Dentro de los treinta días siguientes al de la sesión constitutiva, el Presidente convocará la sesión o sesiones extraordinarias del Pleno de la Corporación que sean precisas, a fin de resolver sobre los siguientes puntos:

a.       Régimen de las sesiones del Pleno y de la Comisión de Gobierno.

b.      Creación y composición de las comisiones informativas permanentes.

c.       Nombramiento de representantes de la Corporación en toda clase de órganos colegiados en que deba estar representada.

d.      Conocimiento de las resoluciones de la presidencia en materia de nombramiento de Vicepresidentes y miembros de la Comisión de Gobierno, y Presidentes de las comisiones informativas, así como de las delegaciones que el Presidente estime oportuno conferir.

Artículo 59.

1. El mandato de los miembros de la Diputación es de cuatro años, contados a partir de la fecha de la elección.

2. Una vez finalizado su mandato, los miembros de las Corporaciones cesantes continuarán sus funciones solamente para la Administración ordinaria hasta la toma de posesión de sus sucesores, y en ningún caso podrán adoptar acuerdos para los que legalmente se requiera una mayoría cualificada.

SECCIÓN SEGUNDA. DEL PRESIDENTE DE LA DIPUTACIÓN PROVINCIAL

Artículo 60.

1. La elección y destitución del Presidente de la Diputación se rige por lo dispuesto en la legislación electoral, sin perjuicio de la aplicación de las normas relativas al régimen de sesiones plenarias de la Diputación.

2. Quien resulte proclamado Presidente tomará posesión ante el Pleno de la Corporación, de acuerdo con la forma general establecida para la toma de posesión de los cargos públicos.

3. Si no se hallare presente en la sesión de constitución, será requerido para tomar posesión en el plazo de cuarenta y ocho horas, igualmente ante el Pleno corporativo, con la advertencia de que, caso de no hacerlo sin causa justificada, se estará a lo dispuesto en la legislación electoral para los casos de vacantes en la Presidencia.

4. El Presidente podrá renunciar a su cargo sin perder por ello su condición de diputado. La renuncia deberá hacerse efectiva por escrito ante el Pleno de la Diputación, que deberá adoptar acuerdo de conocimiento dentro de los diez días siguientes.

En tal caso, la vacante se cubrirá en la forma establecida en la legislación electoral.

5. Vacante la presidencia por renuncia de su titular, fallecimiento o sentencia firme, la sesión extraordinaria para la elección de nuevo Presidente se celebrará, con los requisitos establecidos en la legislación electoral, dentro de los diez días siguientes a la aceptación de la renuncia por el Pleno, al momento del fallecimiento o a la notificación de la sentencia, según los casos.

6. En el supuesto de que prospere una moción de censura contra el Presidente, éste cesará en su cargo en el momento de la adopción del acuerdo.

Quien resulte proclamado como Presidente deberá tomar posesión del cargo en la forma establecida en los apartados 2 y 3 de este artículo.

Artículo 61.

El Presidente de la Diputación provincial preside la Corporación y ostenta las siguientes atribuciones:

1.      Representar a la Diputación y presidir todos los actos públicos de carácter provincial, sin perjuicio de lo dispuesto en el reglamento de protocolo.

2.      Dirigir el Gobierno y Administración provincial y, en el marco del reglamento orgánico, la organización de los servicios administrativos de la Corporación.

3.      Nombrar y cesar a los Vicepresidentes y a los miembros de la Comisión de Gobierno.

4.      Convocar y presidir las sesiones del Pleno, de la Comisión de Gobierno y de cualesquiera otros órganos provinciales, así como decidir los empates con voto de calidad.

5.      Publicar en el Boletín Oficial de la provincia la convocatoria para las sesiones extraordinarias, dos días hábiles antes, por lo menos, de aquél en que deban celebrarse, sin perjuicio de la citación personal a cada diputado y lo especialmente previsto para las de carácter urgente.

6.      Hacer cumplir las ordenanzas y reglamentos provinciales.

7.      Dirigir, impulsar e inspeccionar las obras y servicios cuya ejecución o realización hubiere sido acordada, recabando los asesoramientos técnicos necesarios.

8.      Cuidar de que se presten los servicios y se cumplan las cargas que impongan las leyes a la Administración provincial.

9.      Presidir subastas y concursos para ventas, arrendamientos, obras, servicios y suministros y adjudicar definitivamente, con arreglo a las leyes los que sean de su competencia y provisionalmente aquellos en que haya de decidir la Corporación.

  1.  

1.      La contratación y concesión de obras, servicios y suministros cuya cuantía no exceda del 5% de los recursos ordinarios de su presupuesto, ni del 50% del límite general aplicable a la contratación directa, así como de todos aquellos otros que, excediendo de la citada cuantía, tengan una duración no superior a un año o no exijan créditos superiores al consignado en el presupuesto anual.

2.      La preparación y adjudicación de tales contratos se sujetará a lo previsto en el procedimiento legalmente establecido en cada caso.

11.  Suscribir escrituras, documentos y pólizas.

  1. Desempeñar la Jefatura superior de todo el personal de la Corporación y como jefe directo del mismo, ejercer todas las atribuciones en materia de personal que no sean de la competencia del Pleno ni de la Administración del Estado y, en particular, las siguientes:

a.      Efectuar las convocatorias derivadas de la oferta anual de empleo público, de conformidad con las bases aprobadas por el Pleno de la Corporación, y nombrar funcionarios de carrera de la Corporación, a propuesta del tribunal, a los que superen las correspondientes pruebas.

b.     Resolver las convocatorias para la provisión de los puestos de trabajo de libre designación.

c.      Contratar y despedir al personal laboral de la Corporación y asignar al mismo a los distintos puestos de carácter laboral previstos en las correspondientes relaciones aprobadas por la Corporación, de acuerdo con la legislación laboral.

d.     Nombrar y cesar al personal interino y eventual en los términos previstos en la legislación vigente.

e.      Ordenar la instrucción de expedientes disciplinarios y apercibir y suspender preventivamente a toda clase de personal.

f.       Premiar y sancionar a todo el personal de la Corporación, salvo que la sanción consista en la separación del servicio o el despido del personal laboral. Para los funcionarios de habilitación nacional se estará a lo dispuesto en los artículos 99.4 de la Ley 7-1985, de 2 de abril y 151 del Real Decreto legislativo 781-1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto refundido de las Disposiciones legales vigentes en materia de Régimen local.

g.      La declaración de situaciones administrativas, así como la jubilación de todo el personal.

h.      La asignación individualizada del complemento de productividad y de las gratificaciones, conforme a las normas estatales reguladoras de las retribuciones del personal al servicio de las Corporaciones Locales.

13.  Formar los proyectos de presupuestos con la antelación necesaria para que puedan ser aprobados por la Diputación dentro del plazo señalado.

14.  Disponer gastos dentro de los límites de su competencia, y los expresamente previstos en las bases de ejecución del presupuesto; ordenar todos los pagos que se efectúen con fondos provinciales y autorizar los documentos que impliquen formalización de ingresos en depositaría.

15.  Desarrollar la gestión económica provincial conforme al presupuesto aprobado y rendir cuentas a la Corporación de las operaciones efectuadas en cada ejercicio económico.

16.  Organizar los servicios de recaudación y tesorería, sin perjuicio de la facultad del Pleno para aprobar las formas de gestión de estos servicios.

17.  Conservar en su poder una de las tres llaves del arca de caudales y asistir a los arqueos ordinarios y extraordinarios.

18.  Aprobar las facturas que correspondan al desarrollo normal del presupuesto y que hubieran sido recibidas por los servicios de intervención.

19.  Ejercitar acciones judiciales y administrativas en caso de urgencia, dando cuenta al Pleno en la primera sesión que celebre.

20.  Sancionar las faltas de obediencia a su autoridad o por infracción de las ordenanzas provinciales, así como sancionar las infracciones tributarias, salvo en los casos en que tal facultad este atribuida a otros órganos.

21.  Publicar, ejecutar y hacer cumplir los acuerdos de la Diputación.

22.  Aprobar los expedientes de ingreso de personas en establecimientos provinciales.

23.  Administrar, conservar y mejorar el patrimonio provincial y sostener y desarrollar los servicios provinciales.

24.  Asegurar la gestión de los servicios propios de la Comunidad Autónoma cuya gestión ordinaria esté encomendada por ésta a la Diputación.

25.  El ejercicio de aquellas otras atribuciones que la legislación del Estado o la de las Comunidades Autónomas asignen a la Diputación y no estén expresamente atribuidas a otros órganos, así como las demás que expresamente le atribuyan las leyes.

Artículo 62.

El Presidente dará cuenta sucinta a la Corporación en cada sesión ordinaria del Pleno de las resoluciones que hubiere adoptado desde la ultima sesión plenaria ordinaria para que los Diputados conozcan el desarrollo de la Administración provincial a los efectos del control y fiscalización de la gestión de los órganos de Gobierno a que se refiere el artículo 33.2, e), de la Ley 7-1985, de 2 de abril.

Artículo 63.

1. El Presidente podrá delegar sus atribuciones, salvo las mencionadas en el artículo 34.2 de la Ley 7-1985, de 2 de abril, en los términos previstos en este artículo y en los siguientes.

2. El Presidente puede efectuar delegaciones en favor de la Comisión de Gobierno, como órgano colegiado. En tal caso, los acuerdos adoptados por esta en relación con las materias delegadas tendrán el mismo valor que las resoluciones que dicte el Presidente en ejercicio de las atribuciones que no haya delegado, sin perjuicio de su adopción conforme a las reglas de funcionamiento de la Comisión.

3. El Presidente puede delegar el ejercicio de determinadas atribuciones en los miembros de la Comisión de Gobierno, sin perjuicio de las delegaciones especiales que para cometidos específicos pueda realizar en favor de cualesquiera Diputados, aunque no pertenecieran a aquella Comisión.

Las delegaciones genéricas se referirán a una o varias áreas o materias determinadas, y podrán abarcar tanto la facultad de dirigir los servicios correspondientes como la de gestionarlos en general, incluida la facultad de resolver mediante actos administrativos que afecten a terceros.

4. Asimismo el Presidente podrá efectuar delegaciones especiales en cualquier diputado para la dirección y gestión de asuntos determinados incluidos en las citadas áreas. En este caso, el diputado que ostente una delegación genérica, tendrá la facultad de supervisar la actuación de los Diputados con delegaciones especiales para cometidos específicos incluidos en su área.

5. Las delegaciones especiales podrán ser de dos tipos:

a.       Relativas a un proyecto o asunto determinado. En este caso la eficacia de la delegación, que podrán contener todas las facultades delegables del Presidente, incluida la de emitir actos que afecten a terceros, se limitará al tiempo de gestión o ejecución del proyecto.

b.      Relativas a un determinado servicio. En este caso la delegación comprenderá la dirección interna y la gestión de los servicios correspondientes pero no podrá incluir la facultad de resolver mediante actos administrativos que afecten a terceros.

Artículo 64.

1. Todas las delegaciones a que se refiere el artículo anterior serán realizadas mediante decreto del Presidente que contendrá el ámbito de los asuntos a que se refiere la delegación, las facultades que se deleguen, así como las condiciones específicas del ejercicio de las mismas, en la medida en que se concreten o aparten del régimen general previsto en este reglamento.

2. La delegación de atribuciones del Presidente surtirá efecto desde el día siguiente al de la fecha del decreto, salvo que en ella se disponga otra cosa, sin perjuicio de su preceptiva publicación en el Boletín Oficial de la provincia.

3. Las normas de los apartados anteriores serán aplicables a cualquier modificación posterior de las delegaciones.

4. De todas las delegaciones y de sus modificaciones se dará cuenta al Pleno en la primera sesión que éste celebre con posterioridad a las mismas.

Artículo 65.

Las delegaciones que puede otorgar el Presidente a tenor de lo dispuesto en el artículo 63.3, párrafo 2., de este Reglamento, deberán adaptarse a las grandes áreas en que el reglamento orgánico, en el caso de que hubiera sido aprobado por la Corporación, distribuya los servicios administrativos de la Diputación.

SECCIÓN TERCERA. DE LOS VICEPRESIDENTES

Artículo 66.

1. Los Vicepresidentes serán libremente nombrados y cesados por el Presidente, de entre los miembros de la Comisión de Gobierno.

Los nombramientos y los ceses se harán mediante resolución del Presidente, de la que dará cuenta al Pleno en la primera sesión que se celebre, notificándose, además, personalmente a los designados y se publicarán en el Boletín Oficial de provincia, sin perjuicio de su efectividad desde el día siguiente al de la firma de la resolución por el Presidente, si en ella no se dispone otra cosa.

2. La condición de Vicepresidente se pierde, además de por el cese, por renuncia expresa manifestada por escrito y por pérdida de la condición de miembro de la Comisión de Gobierno.

Artículo 67.

1. Corresponde a los Vicepresidentes, en cuanto tales, sustituir en la totalidad de sus funciones y por el orden de su nombramiento, al Presidente, en los casos de ausencia, enfermedad o impedimento que imposibilite a este para el ejercicio de sus atribuciones, así como desempeñar las funciones del Presidente en los supuestos de vacante en la presidencia hasta que tome posesión el nuevo Presidente.

2. Cuando durante la celebración de una sesión hubiere de abstenerse de intervenir el Presidente en relación a algún punto concreto de la misma, conforme a lo previsto en el artículo 76 de la Ley 7-1985, de 2 de abril, le sustituirá automáticamente en la presidencia de la misma el Vicepresidente a quien corresponda.

Artículo 68.

En los supuestos de sustitución del Presidente por razones de ausencia o enfermedad, el Vicepresidente que asuma sus funciones no podrá revocar las delegaciones que hubiera otorgado el primero en virtud de lo dispuesto en el artículo 63 de este reglamento.

SECCIÓN CUARTA. DEL PLENO

Artículo 69.

El Pleno de la Diputación está integrado por todos los Diputados, y es presidido por su Presidente.

Artículo 70.

Corresponden al Pleno, una vez constituido conforme a lo dispuesto en la legislación electoral, las siguientes atribuciones:

1.      Elegir y destituir al Presidente de su cargo conforme a las reglas establecidas en la legislación electoral.

2.      Controlar y fiscalizar los órganos de Gobierno provinciales.

3.      La organización de la Diputación.

4.      La aprobación del reglamento orgánico y de las ordenanzas y demás disposiciones de carácter general que sean de la competencia provincial.

5.      Aprobar la plantilla de personal y la relación de puestos de trabajo de la Corporación, con arreglo a las normas estatales previstas en el artículo 90.2 de la Ley 7-1985, de 2 de abril, y determinar el número y características del personal eventual, así como aprobar la oferta anual de empleo público.

6.      La fijación de la cuantía global de las retribuciones complementarias, dentro de los limites máximos y mínimos y demás prescripciones establecidas en las normas estatales de desarrollo del artículo 93 de la Ley 7-1985, de 2 de abril.

7.      Aprobar las bases de las pruebas para la selección de personal, con sujeción a las normas reglamentarias que dicte el Estado en aplicación de la autorización conferida por el artículo 100.2 de la Ley 7-1985, de 2 de abril.

8.      Aprobar las bases que hayan de regir en los concursos de provisión de puestos de trabajo, con sujeción a las normas básicas que dicte el Estado, según lo previsto en el artículo 90.2 y en el 101 de la Ley 7-1985, de 2 de abril, y resolver motivadamente los concursos a que se refiere el artículo 102.2 de la misma Ley.

9.      La autorización o denegación de compatibilidad del personal al servicio de la entidad local para un segundo puesto o actividad en el sector público, así como la resolución motivada reconociendo la compatibilidad o declarando la incompatibilidad del citado personal para el ejercicio de actividades profesionales, laborales, mercantiles o industriales fuera de la entidad local, a que se refieren los artículos 9 y 14 de la Ley 53-1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas.

10.  Separar del servicio a los funcionarios de la Corporación, ratificar el despido del personal laboral e imponer sanciones por faltas graves o muy graves a los funcionarios con habilitación de carácter nacional que no supongan la destitución del cargo ni la separación definitiva del servicio.

11.  La determinación de los recursos propios de carácter tributario, la aprobación y modificación de los presupuestos, la disposición de gastos en los asuntos de su competencia y la aprobación de las cuentas.

12.  Acordar las operaciones de crédito o garantía y conceder quitas y esperas, así como el reconocimiento extrajudicial de créditos.

13.  La alteración de la calificación jurídica de los bienes de la provincia, previo expediente en el que se acredite su oportunidad y legalidad.

14.  La adquisición de bienes y la transacción sobre los mismos, así como su enajenación o cualquier otro acto de disposición incluyendo la cesión gratuita a otras administraciones o instituciones públicas y a instituciones privadas de interés público sin ánimo de lucro.

15.  La concesión, arrendamiento o cesión de uso de bienes por mas de cinco años, siempre que su cuantía exceda del 10% de los recursos ordinarios de su presupuesto.

16.  El ejercicio de acciones administrativas y judiciales y la defensa en los procedimientos incoados contra la Diputación.

17.  El planteamiento de conflictos de competencias a otras entidades locales y demás administraciones públicas.

18.  La aceptación de la delegación de competencias hecha por otras Administraciones públicas.

19.  La transferencia de funciones y actividades a otras Administraciones públicas o la aceptación de las transferidas.

20.  La aprobación del plan anual provincial de cooperación a las obras y servicios de competencia municipal y de los demás planes que corresponda establecer a la Diputación provincial de acuerdo con la legislación vigente.

21.  La aprobación de planes generales de carreteras y el establecimiento de servicios de comunicaciones provinciales y de suministro de energía eléctrica.

22.  La aprobación de la forma de gestión de los servicios y de los expedientes de provincialización.

23.  La creación, modificación y disolución de organismos y establecimientos provinciales.

24.  La contratación de obras, servicios y suministros cuya duración exceda de 1 año o exijan créditos superiores a los consignados en el presupuesto anual de la Corporación y la aprobación de los pliegos de condiciones generales a que deban sujetarse los contratos de la Corporación.

25.  La aprobación de los proyectos de obras cuando la contratación de su ejecución sea de su competencia conforme a lo dispuesto en el apartado anterior.

26.  Informar los expedientes de creación o supresión de Municipios de la provincia, cuando corresponda; los de alteración de términos municipales, cuando afecten a la delimitación provincial, así como los de constitución de Mancomunidades en relación al proyecto de estatutos y los de creación de comarcas y áreas metropolitanas.

27.  La aprobación de la adopción y modificación de la bandera, enseña, escudo o blasón de la provincia.

28.  La concesión de medallas, emblemas, condecoraciones u otros distintivos honoríficos y conferir títulos de hijos predilectos o adoptivos o de miembros honorarios de la Corporación.

29.  Aquellas otras que deban corresponder al Pleno por exigir su aprobación una mayoría especial, conforme a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 7-1985, de 2 de abril, y las demás que expresamente le confieran las leyes.

Artículo 71.

1. El Pleno de la Diputación provincial puede delegar en todo, o en parte, cualesquiera de sus atribuciones en el Presidente y en la Comisión de Gobierno, con la excepción de las enumeradas en los artículos 35 b), segundo inciso, de la Ley 7-1985, de 2 de abril y 28.2 del Real Decreto legislativo 781-1986, de 18 de abril.

2. Respecto de los requisitos del acuerdo plenario por el que se produzca la delegación, será de aplicación lo dispuesto, respecto del Ayuntamiento, en el artículo 51, números 2 y 3.

3. Las delegaciones del Pleno en materia de gestión financiera podrán, asimismo, conferirse a través de las bases de ejecución del presupuesto.

Impuesto sobre Actividades Económicas

Impuesto sobre Actividades Económicas.

Naturaleza y hecho imponible.

Artículo 79.

1. El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto.

2. Se consideran, a los efectos de este Impuesto, actividades empresariales las ganaderas, cuando tengan carácter independiente, las mineras, industriales, comerciales y de servicios. No tienen, por consiguiente, tal consideración las actividades agricolas, las ganaderas dependientes, las forestales y las pesqueras, no constituyendo hecho imponible por el Impuesto ninguna de ellas.

A efectos de lo previsto en el párrafo anterior, tendrá la consideración de ganadería independiente, el conjunto de cabezas de ganado que se encuentre comprendido en alguno de los casos siguientes:

a.       Que paste o se alimente fundamentalmente en tierras que no sean explotadas agrícola o forestalmente por el dueño del ganado.

b.      El estabulado fuera de las fincas rísticas.

c.       El trashumante o trasterminante.

d.      Aquel que se alimente fundamentalmente con piensos no producidos en la finca en que se críe.

 

 

 

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Artículo 80.

1. Se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

2. El contenido de las actividades gravadas se definirá en las tarifas del impuesto.

Artículo 81.

El ejercicio de las actividades gravadas se probará por cualquier medio admisible en derecho y, en particular, por los contemplados en el Artículo 3 del Código de Comercio.

Artículo 82.

No constituye hecho imponible en este impuesto el ejercicio de las siguientes actividades:

1. La enajenación de bienes integrados en el activo fijo de las empresas que hubieran figurado debidamente inventariados como tal inmovilizado con más de dos años de antelación a la fecha de transmitirse, y la venta de bienes de uso particular y privado del vendedor siempre que los hubiese utilizado durante igual período de tiempo.

2. La venta de los productos que se reciben en pago de trabajos personales o servicios profesionales.

3. La exposición de artículos con el fin exclusivo de decoración o adorno del establecimiento. Por el contrario, estará sujeta al impuesto la exposición de artículos para regalo a los clientes.

4. Cuando se trate de venta al por menor la realización de un solo acto u operación aislada.

Exenciones.

Artículo 83.

1. Están exentos del impuesto:

a) El Estado, las Comunidades Autónomas y las entidades locales, así como los Organismos autónomos del Estado y las entidades de derecho público de análogo carácter de las Comunidades Autónomas y de las entidades locales.

b) Los sujetos pasivos que inicien el ejercicio de su actividad en territorio español, durante los dos primeros períodos impositivos de este impuesto en que se desarrolle la misma.

A estos efectos, no se considerará que se ha producido el inicio del ejercicio de una actividad cuando la misma se haya desarrollado anteriormente bajo otra titularidad, circunstancia que se entenderá que concurre, entre otros supuestos, en los casos de fusión, escisión o aportación de ramas de actividad.

(La Disposición adicional octava de la ley 51/2002 establece:

Aplicación temporal en el Impuesto sobre Actividades Económicas de las bonificaciones potestativas y de la exención contemplada en el artículo 83.1 b) de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales

1. Las bonificaciones potestativas previstas para el Impuesto sobre Actividades Económicas en la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, serán de aplicación a partir de 1 de enero de 2004.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria séptima de esta Ley, la exención prevista en el párrafo b) del apartado 1 del artículo 83 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, sólo será de aplicación a los sujetos pasivos que inicien el ejercicio de su actividad a partir del 1 de enero de 2003.

Si la actividad se hubiera iniciado en el período impositivo 2002, el coeficiente de ponderación aplicable en el año 2003 será el menor de los previstos en el cuadro que se recoge en el artículo 87 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales.)

 

c) Los siguientes sujetos pasivos:

Las personas físicas.

Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, las sociedades civiles y las entidades del artículo 33 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, que tengan un importe neto de la cifra de negocios inferior a 1.000.000 de euros.

En cuanto a los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, la exención sólo alcanzará a los que operen en España mediante establecimiento permanente, siempre que tengan un importe neto de la cifra de negocios inferior a 1.000.000 de euros.

A efectos de la aplicación de la exención prevista en este párrafo, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

1ª El importe neto de la cifra de negocios se determinará de acuerdo con lo previsto en el artículo 191 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre.

2ª El importe neto de la cifra de negocios será, en el caso de los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades o de los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, el del período impositivo cuyo plazo de presentación de declaraciones por dichos tributos hubiese finalizado el año anterior al del devengo de este impuesto. En el caso de las sociedades civiles y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, el importe neto de la cifra de negocios será el que corresponda al penúltimo año anterior al de devengo de este impuesto. Si dicho período impositivo hubiera tenido una duración inferior al año natural, el importe neto de la cifra de negocios se elevará al año.

3ª Para el cálculo del importe de la cifra de negocios del sujeto pasivo, se tendrá en cuenta el conjunto de las actividades económicas ejercidas por el mismo.

No obstante, cuando la entidad forme parte de un grupo de sociedades en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, el importe neto de la cifra de negocios se referirá al conjunto de entidades pertenecientes a dicho grupo.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá que los casos del artículo 42 del Código de Comercio son los recogidos en la sección 1ª del capítulo I de las normas para la formulación de las cuentas anuales consolidadas, aprobadas por Real Decreto 1815/1991, de 20 de diciembre.

4ª En el supuesto de los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, se atenderá al importe neto de la cifra de negocios imputable al conjunto de los establecimientos permanentes situados en territorio español.

d) Las Entidades gestoras de la Seguridad Social y las Mutualidades de Previsión Social reguladas en la Ley 30/ 1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

e) Los organismos públicos de investigación, los establecimientos de enseñanza en todos sus grados costeados íntegramente con fondos del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las entidades locales, o por fundaciones declaradas benéficas o de utilidad pública, y los establecimientos de enseñanza en todos sus grados que, careciendo de ánimo de lucro, estuvieren en régimen de concierto educativo, incluso si facilitasen a sus alumnos libros o artículos de escritorio o les prestasen los servicios de media pensión o internado y aunque por excepción vendan en el mismo establecimiento los productos de los talleres dedicados a dicha enseñanza, siempre que el importe de dicha venta, sin utilidad para ningún particular o tercera persona, se destine, exclusivamente, a la adquisición de materias primas o al sostenimiento del establecimiento.

f) Las asociaciones y fundaciones de disminuidos físicos, psíquicos y sensoriales, sin ánimo de lucro, por las actividades de carácter pedagógico, científico, asistenciales y de empleo que para la enseñanza, educación, rehabilitación y tutela de minusválidos realicen, aunque vendan los productos de los talleres dedicados a dichos fines, siempre que el importe de dicha venta, sin utilidad para ningún particular o tercera persona, se destine exclusivamente a la adquisición de materias primas o al sostenimiento del establecimiento.

g) La Cruz Roja Española.

h) Los sujetos pasivos a los que les sea de aplicación la exención en virtud de tratados o convenios internacionales.

2. Los sujetos pasivos a que se refieren los párrafos a), d), g) y h) del apartado anterior no estarán obligados a presentar declaración de alta en la matrícula del impuesto.

3. El Ministro de Hacienda establecerá en qué supuestos la aplicación de la exención prevista en el párrafo c) del apartado 1 anterior exigirá la presentación de una comunicación dirigida a la Agencia Estatal de Administración Tributaria en la que se haga constar que se cumplen los requisitos establecidos en dicho párrafo para la aplicación de la exención. Dicha obligación no se exigirá, en ningún caso, cuando se trate de contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Los sujetos pasivos que hayan aplicado la exención prevista en el párrafo b) del apartado 1 anterior presentarán la comunicación, en su caso, el año siguiente al posterior al de inicio de su actividad.

A estos efectos, el Ministro de Hacienda establecerá el contenido, el plazo y la forma de presentación de dicha comunicación, así como los supuestos en que habrá de presentarse por vía telemática.

En cuanto a las variaciones que puedan afectar a la exención prevista en el párrafo c) del apartado 1 anterior, se estará a lo previsto en el párrafo tercero del apartado 2 del artículo 91 de esta Ley.

4. Las exenciones previstas en los párrafos b), e) y f) del apartado 1 de este artículo tendrán carácter rogado y se concederán, cuando proceda, a instancia de parte.

Sujetos pasivos.

Artículo 84.

Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas o jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria siempre que realicen en territorio nacional cualquiera de las actividades que originan el hecho imponible.

Cuota tributaria.

Artículo 85.

La cuota tributaria será la resultante de aplicar las tarifas del impuesto, de acuerdo con los preceptos contenidos en esta Ley y en las disposiciones que la complementen y desarrollen, y los coeficientes y las bonificaciones previstos por la Ley y, en su caso, acordados por cada Ayuntamiento y regulados en las ordenanzas fiscales respectivas.

Artículo 86.

1. Las tarifas del impuesto, en las que se fijarán las cuotas mínimas, así como la Instrucción para su aplicación, se aprobarán por Real Decreto Legislativo del Gobierno, que será dictado en virtud de la presente delegación legislativa al amparo de lo dispuesto en el artículo 82 de la Constitución. La fijación de las cuotas mínimas se ajustará a las bases siguientes:

  • Delimitación del contenido de las actividades gravadas de acuerdo con las características de los sectores económicos, tipificándolas, con carácter general, mediante elementos fijos que deberán concurrir en el momento del devengo del impuesto.
  • Los epígrafes y rúbricas que clasifiquen las actividades sujetas se ordenarán, en lo posible, con arreglo a la Clasificación Nacional de Actividades Económicas.
  • Determinación de aquellas actividades o modalidades de las mismas a las que por su escaso rendimiento económico se les señale cuota cero.
  • Las cuotas resultantes de la aplicación de las tarifas no podrán exceder del 15 % del beneficio medio presunto de la actividad gravada, y en su fijación se tendrá en cuenta, además de lo previsto en la base primera anterior, la superficie de los locales en los que se realicen las actividades gravadas.
  • Asimismo, las tarifas del impuesto podrán fijar cuotas provinciales o nacionales, señalando las condiciones en que las actividades podrán tributar por dichas cuotas y fijando su importe, teniendo en cuenta su respectivo ámbito espacial.

2. El plazo para el ejercicio de la delegación legislativa concedida al Gobierno en el apartado 1 de este Artículo será de un año a contar desde la fecha de entrada en vigor de la presente Ley.

3. No obstante lo dispuesto en el artículo 92.2 de esta Ley, la gestión tributaria de las cuotas provinciales y nacionales que fijen las tarifas del impuesto corresponderá a la Administración tributaria del Estado, sin perjuicio de las fórmulas de colaboración que, en relación a tal gestión, puedan establecerse con otras entidades. Sobre las referidas cuotas provinciales y nacionales no podrá establecerse ni el coeficiente ni el recargo provincial regulados, respectivamente, en los artículos 88 y 124 de esta Ley.

4.Las cuotas del impuesto se exaccionarán y distribuirán con arreglo a las normas siguientes:

La exacción de las cuotas mínimas municipales se llevará a cabo por el Ayuntamiento en cuyo término municipal tenga lugar la realización de las respectivas actividades. Cuando los locales, o las instalaciones que no tienen consideración de tal, radiquen en más de un término municipal, la cuota correspondiente será exigida por el Ayuntamiento en el que radique la mayor parte de aquéllos, sin perjuicio de la obligación de aquél de distribuir entre todos los demás el importe de dicha cuota, en proporción a la superficie que en cada término municipal ocupe la instalación o local de que se trate, en los términos que se establezcan en la Instrucción para la aplicación de las tarifas del Impuesto y en las normas reglamentarias.

En el caso de centrales hidráulicas de producción de energía eléctrica, las cuotas se distribuirán entre los municipios en cuyo término radiquen las instalaciones de la central, sin incluir el embalse, y aquellos otros en cuyo término se extienda el embalse, en los términos que se establezcan en la Instrucción para la aplicación de las tarifas del impuesto y en las normas reglamentarias.

Tratándose de la actividad de producción de energía eléctrica en centrales nucleares, la cuota correspondiente se exigirá por el Ayuntamiento en el que radique la central, o por aquél en el que radique la mayor parte de ella. En ambos casos, dicha cuota será distribuida, en los términos que se establezcan en la Instrucción para la aplicación de las tarifas del impuesto y en las normas reglamentarias, entre todos los municipios afectados por la central, aunque en los mismos no radiquen instalaciones o edificios afectos a la misma. A tales efectos, se consideran municipios afectados por una central nuclear aquellos en cuyo término respectivo radique el todo o una parte de las instalaciones de la misma, así como aquellos otros, en los que no concurriendo la circunstancia anterior, tengan parte o todo de su término municipal en un área circular de diez kilómetros de radio con centro en la instalación.

Las cuotas municipales correspondientes a actividades que se desarrollen en zonas portuarias que se extiendan sobre más de un término municipal serán distribuidas por el Ayuntamiento exactor entre todos los municipios sobre los que se extienda la zona portuaria de que se trate, en proporción a la superficie de dicho término ocupada por la zona portuaria.

La exacción de las cuotas provinciales se llevará a cabo por la Delegación Provincial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en cuyo ámbito territorial tenga lugar la realización de las actividades correspondientes.

El importe de dichas cuotas será distribuido por la Delegación de la Agencia Estatal exactora entre todos los municipios de la Provincia y la Diputación Provincial correspondiente, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

La exacción de las cuotas nacionales se llevará a cabo por la Delegación Provincial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en cuyo ámbito territorial tenga su domicilio fiscal el sujeto pasivo.

El importe de las cuotas nacionales se distribuirá entre todos los municipios y Diputaciones Provinciales de territorio común en los términos que reglamentariamente se establezcan.


5. Las Leyes de Presupuestos Generales del Estado podrán modificar las tarifas del impuesto, así como la instrucción para la aplicación de las mismas, y actualizar las cuotas en ellas contenidas.

Se autoriza al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de las tarifas e instrucción del Impuesto.

Artículo 87.

Sobre las cuotas municipales, provinciales o nacionales fijadas en las tarifas del impuesto se aplicará, en todo caso, un coeficiente de ponderación, determinado en función del importe neto de la cifra de negocios del sujeto pasivo.

Dicho coeficiente se determinará de acuerdo con el siguiente cuadro:

Importe neto de la cifra de negocios (euros)

Coeficiente

Desde 1.000.000,00 hasta 5.000.000,00

1,29

Desde 5.000.000,01 hasta 10.000.000,00

1,30


Desde 10.000.000,01 hasta 50.000.000,00

1,32

Desde 50.000.000,01 hasta 100.000.000,00

1,33

Más de 100.000.000,00

1,35

Sin cifra neta de negocio

1,31

A los efectos de la aplicación del coeficiente a que se refiere este artículo, el importe neto de la cifra de negocios del sujeto pasivo será el correspondiente al conjunto de actividades económicas ejercidas por el mismo y se determinará de acuerdo con lo previsto en el párrafo c) del apartado 1 del artículo 83 de esta Ley.

Artículo 88.

1. Sobre las cuotas modificadas por la aplicación del coeficiente de ponderación previsto en el artículo anterior, los Ayuntamientos podrán establecer una escala de coeficientes que pondere la situación física del local dentro de cada término municipal, atendiendo a la categoría de la calle en que radique.

2. Dicho coeficiente no podrá ser inferior a 0,4 ni superior a 3,8.

3. A los efectos de la fijación del coeficiente de situación, el número de categorías de calles que debe establecer cada municipio no podrá ser inferior a 2 ni superior a 9.

4. En los municipios en los que no sea posible distinguir más de una categoría de calle, no se podrá establecer el coeficiente de situación.

5. La diferencia del valor del coeficiente atribuido a una calle con respecto al atribuido a la categoría superior o inferior no podrá ser menor de 0,10.

Artículo 89.

1. Sobre la cuota del impuesto se aplicarán, en todo caso, las siguientes bonificaciones:

a) Las cooperativas, así como las uniones, federaciones y confederaciones de las mismas y las sociedades agrarias de transformación tendrán la bonificación prevista en la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas.

b) Una bonificación del 50 por 100 de la cuota correspondiente, para quienes inicien el ejercicio de cualquier actividad profesional, durante los cinco años de actividad siguientes a la conclusión del segundo período impositivo de desarrollo de la misma. El período de aplicación de la bonificación caducará transcurridos cinco años desde la finalización de la exención prevista en el párrafo b) del apartado 1 del artículo 83 de esta Ley.

2. Cuando las ordenanzas fiscales así lo establezcan, se aplicarán las siguientes bonificaciones:

a) Una bonificación de hasta el 50 por 100 de la cuota correspondiente, para quienes inicien el ejercicio de cualquier actividad empresarial y tributen por cuota municipal, durante los cinco años de actividad siguientes a la conclusión del segundo período impositivo de desarrollo de la misma.

La aplicación de la bonificación requerirá que la actividad económica no se haya ejercido anteriormente bajo otra titularidad. Se entenderá que la actividad se ha ejercido anteriormente bajo otra titularidad, entre otros, en los supuestos de fusión, escisión o aportación de ramas de actividad.

El período de aplicación de la bonificación caducará transcurridos cinco años desde la finalización de la exención prevista en el párrafo b) del apartado 1 del artículo 83 de esta Ley.

La bonificación se aplicará a la cuota tributaria, integrada por la cuota de tarifa ponderada por el coeficiente establecido en el artículo 87 y modificada, en su caso, por el coeficiente establecido en el artículo 88 de esta Ley. En el supuesto de que resultase aplicable la bonificación a que alude el párrafo a) del apartado 1 anterior, la bonificación prevista en esta letra se aplicará a la cuota resultante de aplicar la bonificación del citado párrafo a) del apartado 1.

b) Una bonificación por creación de empleo de hasta el 50 por 100 de la cuota correspondiente, para los sujetos pasivos que tributen por cuota municipal y que hayan incrementado el promedio de su plantilla de trabajadores con contrato indefinido durante el período impositivo inmediato anterior al de la aplicación de la bonificación, en relación con el período anterior a aquél.

La ordenanza fiscal podrá establecer diferentes porcentajes de bonificación, sin exceder el límite máximo fijado en el párrafo anterior, en función de cuál sea el incremento medio de la plantilla de trabajadores con contrato indefinido.

La bonificación se aplicará a la cuota resultante de aplicar, en su caso, las bonificaciones a que se refieren el apartado 1 de este artículo y el párrafo a) anterior.

c) Una bonificación de hasta el 50 por 100 de la cuota correspondiente para los sujetos pasivos que tributen por cuota municipal y que:

Utilicen o produzcan energía a partir de instalaciones para el aprovechamiento de energías renovables o sistemas de cogeneración.

A estos efectos, se considerarán instalaciones para el aprovechamiento de las energías renovables las contempladas y definidas como tales en el Plan de Fomento de las Energías Renovables. Se considerarán sistemas de cogeneración los equipos e instalaciones que permitan la producción conjunta de electricidad y energía térmica útil.

Realicen sus actividades industriales, desde el inicio de su actividad o por traslado posterior, en locales o instalaciones alejadas de las zonas más pobladas del término municipal.

Establezcan un plan de transporte para sus trabajadores que tenga por objeto reducir el consumo de energía y las emisiones causadas por el desplazamiento al lugar del puesto de trabajo y fomentar el empleo de los medios de transporte más eficientes, como el transporte colectivo o el compartido.

La bonificación se aplicará a la cuota resultante de aplicar, en su caso, las bonificaciones a que se refieren el apartado 1 de este artículo y los párrafos a) y b) anteriores.

d) Una bonificación de hasta el 50 por 100 de la cuota correspondiente para los sujetos pasivos que tributen por cuota municipal y tengan una renta o rendimiento neto de la actividad económica negativos o inferiores a la cantidad que determine la ordenanza fiscal, la cual podrá fijar diferentes porcentajes de bonificación y límites en función de cuál sea la división, agrupación o grupo de las tarifas del impuesto en que se clasifique la actividad económica realizada.

La bonificación se aplicará a la cuota resultante de aplicar, en su caso, las bonificaciones a que se refieren el apartado 1 de este artículo y los párrafos anteriores de este apartado.

3. La ordenanza fiscal correspondiente especificará los restantes aspectos sustantivos y formales a que se refiere el apartado anterior. Entre otras materias, la ordenanza fiscal determinará si todas o algunas de las citadas bonificaciones son o no aplicables simultáneamente.

Período impositivo y devengo.

Artículo 90.

1. El período impositivo coincide con el año natural, excepto cuando se trate de declaraciones de alta, en cuyo caso abarcará desde la fecha de comienzo de la actividad hasta el final del año natural.

2. El impuesto se devenga el primer día del período impositivo y las cuotas serán irreducibles, salvo cuando, en los casos de declaración de alta, el día de comienzo de la actividad no coincida con el año natural, en cuyo supuesto las cuotas se calcularán proporcionalmente al número de trimestres naturales que restan para finalizar el año, incluido el del comienzo del ejercicio de la actividad.

Asimismo, y en el caso de baja por cese en el ejercicio de la actividad, las cuotas serán prorrateables por trimestres naturales, excluido aquél en el que se produzca dicho cese. A tal fin los sujetos pasivos podrán solicitar la devolución de la parte de la cuota correspondiente a los trimestres naturales en los que no se hubiere ejercido la actividad.

3. Tratándose de espectáculos, cuando las cuotas estén establecidas por actuaciones aisladas, el devengo se produce por la realización de cada una de ellas, debiéndose presentar las correspondientes declaraciones en la forma que se establezca reglamentariamente.

Gestión.

Artículo 91.

1. El impuesto se gestiona a partir de la matrícula del mismo. Dicha matrícula se formará anualmente para cada término y estará constituida por censos comprensivos de las actividades económicas, sujetos pasivos, cuotas mínimas y, en su caso, del recargo provincial. La matrícula estará a disposición del público en los respectivos Ayuntamientos.

2. Los sujetos pasivos estarán obligados a presentar las correspondientes declaraciones censales de alta manifestando todos los elementos necesarios para su inclusión en la matrícula en los términos del artículo 91.1 de esta Ley y dentro del plazo que reglamentariamente se establezca. A continuación se practicará por la Administración competente la liquidación correspondiente, la cual se notificará al sujeto pasivo, quien deberá efectuar el ingreso que proceda.

Asimismo, los sujetos pasivos estarán obligados a comunicar las variaciones de orden físico, económico o jurídico que se produzcan en el ejercicio de las actividades gravadas y que tengan trascendencia a efectos de este impuesto, y las formalizarán en los plazos y términos reglamentariamente determinados.

En particular, los sujetos pasivos a los que no resulte de aplicación la exención prevista en el párrafo c) del apartado 1 del artículo 83 de esta Ley, deberán comunicar a la Agencia Estatal de Administración Tributaria el importe neto de su cifra de negocios. Asimismo, los sujetos pasivos deberán comunicar las variaciones que se produzcan en el importe neto de su cifra de negocios cuando tal variación suponga la modificación de la aplicación o no de la exención prevista en el párrafo c) del apartado 1 del artículo 83 de esta Ley o una modificación en el tramo a considerar a efectos de la aplicación del coeficiente de ponderación previsto en el artículo 87 de esta Ley. El Ministro de Hacienda establecerá los supuestos en que deberán presentarse estas comunicaciones, su contenido y su plazo y forma de presentación, así como los supuestos en que habrán de presentarse por vía telemática.

3. La inclusión, exclusión o alteración de los datos contenidos en los censos, resultantes de las actuaciones de inspección tributaria o de la formalización de altas y comunicaciones, se considerarán acto administrativo, y conllevarán la modificación del censo. Cualquier modificación de la matrícula que se refiera a datos obrantes en los censos requerirá, inexcusablemente, la previa alteración de estos últimos en el mismo sentido.

4. Este Impuesto podrá exigirse en régimen de autoliquidación, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

Artículo 92.

1. La formación de la matrícula del impuesto se llevará a cabo por la Administración Tributaria del Estado. En todo caso, la calificación de las actividades económicas, así como el señalamiento de las cuotas correspondientes se llevará a cabo, igualmente, por la Administración Tributaria del Estado, y el conocimiento de las reclamaciones que se interpongan contra los actos de calificación de actividades y señalamiento de cuotas corresponderá a los Tribunales Económico-Administrativos del Estado.

2. La liquidación y recaudación, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria de este impuesto se llevará a cabo por los Ayuntamientos y comprenderá las funciones de concesión y denegación de exenciones, realización de las liquidaciones conducentes a la determinación de las deudas tributarias, emisión de los instrumentos de cobro, resolución de los expedientes de devolución de ingresos indebidos, resolución de los recursos que se interpongan contra dichos actos y actuaciones para la información y asistencia al contribuyente referidas a las materias comprendidas en este párrafo.

La concesión y denegación de exenciones requerirán, en todo caso, informe técnico previo del órgano competente de la Administración Tributaria del Estado, con posterior traslado a este de la resolución que se adopte.

Tratándose de cuotas municipales, las funciones a que se refiere el párrafo primero de este apartado podrán ser delegadas en los Ayuntamientos, Diputaciones Provinciales, Cabildos o Consejos Insulares y otras entidades reconocidas por las leyes y Comunidades Autónomas que lo soliciten, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

3. La inspección de este impuesto se llevará a cabo por los órganos competentes de la Administración tributaria del Estado, sin perjuicio de las delegaciones que puedan hacerse en los Ayuntamientos, Diputaciones Provinciales, Cabildos o Consejos Insulares y otras entidades locales reconocidas por las leyes y Comunidades Autónomas que lo soliciten, y de las fórmulas de colaboración que puedan establecerse con dichas entidades, todo ello en los términos que se disponga por el Ministro de Economía y Hacienda.

Subsección 4. Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica.

Naturaleza y hecho imponible.

Artículo 93.

1. El impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica es un tributo directo que grava la titularidad de los vehículos de esta naturaleza, aptos para circular por las vías publicas, cualesquiera que sean su clase y categoría.

2. Se considera vehículo apto para la circulación el que hubiere sido matriculado en los registros públicos correspondientes y mientras no haya causado baja en los mismos. A los efectos de este impuesto también se considerarán aptos los vehículos provistos de permisos temporales y matrícula turística.

3. No están sujetos a este impuesto:

a.       Los vehículos que habiendo sido dados de baja en los registros por antigüedad de su modelo, puedan ser autorizados para circular excepcionalmente con ocasión de exhibiciones, certámenes o carreras limitadas a los de esta naturaleza.

b.      Los remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica cuya carga útil no sea superior a 750 kilogramos.

Exenciones y bonificaciones.

Artículo 94.

1. Estarán exentos del impuesto:

a) Los vehículos oficiales del Estado, Comunidades Autónomas y entidades locales adscritos a la defensa nacional o a la seguridad ciudadana.

b) Los vehículos de representaciones diplomáticas, oficinas consulares, agentes diplomáticos y funcionarios consulares de carrera acreditados en España, que sean súbditos de los respectivos países, externamente identificados y a condición de reciprocidad en su extensión y grado.

Asimismo, los vehículos de los organismos internacionales con sede u oficina en España y de sus funcionarios o miembros con estatuto diplomático.

c) Los vehículos respecto de los cuales así se derive de lo dispuesto en tratados o convenios internacionales.

d) Las ambulancias y demás vehículos directamente destinados a la asistencia sanitaria o al traslado de heridos o enfermos.

e) Los vehículos para personas de movilidad reducida a que se refiere la letra A del anexo II del Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre.

Asimismo, están exentos los vehículos matriculados a nombre de minusválidos para su uso exclusivo. Esta exención se aplicará en tanto se mantengan dichas circunstancias, tanto a los vehículos conducidos por personas con discapacidad como a los destinados a su transporte.

Las exenciones previstas en los dos párrafos anteriores no resultarán aplicables a los sujetos pasivos beneficiarios de las mismas por más de un vehículo simultáneamente.

A efectos de lo dispuesto en este párrafo, se considerarán personas con minusvalía quienes tengan esta condición legal en grado igual o superior al 33 por 100.

f) Los autobuses, microbuses y demás vehículos destinados o adscritos al servicio de transporte público urbano, siempre que tengan una capacidad que exceda de nueve plazas, incluida la del conductor.

g) Los tractores, remolques, semirremolques y maquinaria provistos de Cartilla de Inspección Agrícola.

2. Para poder aplicar las exenciones a que se refieren los párrafos e) y g) del apartado 1 de este artículo, los interesados deberán instar su concesión indicando las características del vehículo, su matrícula y la causa del beneficio. Declarada la exención por la Administración municipal, se expedirá un documento que acredite su concesión.

En relación con la exención prevista en el segundo párrafo del párrafo e) del apartado 1 anterior, el interesado deberá aportar el certificado de la minusvalía emitido por el órgano competente y justificar el destino del vehículo ante el Ayuntamiento de la imposición, en los términos que éste establezca en la correspondiente ordenanza fiscal.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

La presente Ley tiene como objeto la incorporación al ordenamiento jurídico español de la Directiva 2000/31/CE, relativa a determinados aspectos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior ( Directiva sobre el comercio electrónico). Asimismo, incorpora parcialmente la Directiva 98/27/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo, relativa a las acciones de cesación en materia de protección de los intereses de los consumidores, al regular, de conformidad con lo establecido en ella, una acción de cesación contra las conductas que contravengan lo dispuesto en esta Ley.

Lo que la Directiva 2000/3 1 /CE denomina "sociedad de la información" viene determinado por la extraordinaria expansión de las redes de telecomunicaciones y, en especial, de Internet como vehículo de transmisión e intercambio de todo tipo de información. Su incorporación a la vida económica y social ofrece innumerables ventajas, como la mejora de la eficiencia empresarial, el incremento de las posibilidades de elección de los usuarios y la aparición de nuevas fuentes de empleo. Pero la implantación de Internet y las nuevas tecnologías tropieza con algunas incertidumbres jurídicas, que es preciso aclarar con el establecimiento de un marco jurídico adecuado, que genere en todos los actores intervinientes la confianza necesaria para el empleo de este nuevo medio.

Eso es lo que pretende esta Ley, que parte de la aplicación a las actividades realizadas por medios electrónicos de las normas tanto generales como especiales que las regulan, ocupándose tan sólo de aquellos aspectos que, ya sea por su novedad o por las peculiaridades que implica su ejercicio por vía electrónica, no están cubiertos por dicha regulación.

 

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II

Se acoge, en la Ley, un concepto amplio de "servicios de la sociedad de la información", que engloba, además de la contratación de bienes y servicios por vía electrónica, el suministro de información por dicho medio (como el que efectúan los periódicos o revistas que pueden encontrarse en la red), las actividades de intermediación relativas a la provisión de acceso a la red, a la transmisión de datos por redes de telecomunicaciones, a la realización de copia temporal de las páginas de Internet solicitadas por los usuarios, al alojamiento en los propios servidores de información, servicios o aplicaciones facilitados por otros o a la provisión de instrumentos de búsqueda o de enlaces a otros sitios de Internet, así como cualquier otro servicio que se preste a petición individual de los usuarios (descarga de archivos de vídeo o audio ... ), siempre que represente una actividad económica para el prestador. Estos servicios son ofrecidos por los operadores de telecomunicaciones, los proveedores de acceso a Internet, los portales, los motores de búsqueda o cualquier otro sujeto que disponga de un sitio en Internet a través del que realice alguna de las actividades indicadas, incluido el comercio electrónico.

Desde un punto de vista subjetivo, la Ley se aplica, con carácter general, a los prestadores de servicios establecidos en España. Por "establecimiento" se entiende el lugar desde el que se dirige y gestiona una actividad económica, definición esta que se inspira en el concepto de domicilio fiscal recogido en las normas tributarías españolas y que resulta compatible con la noción material de establecimiento predicada por el Derecho comunitario. La Ley resulta igualmente aplicable a quienes sin ser residentes en España prestan servicios de la sociedad de la información a través de un "establecimiento permanente" situado en España. En este último caso, la sujeción a la Ley es únicamente parcial, respecto a aquellos servicios que se presten desde España.

El lugar de establecimiento del prestador de servicios es un elemento esencial en la Ley, porque de él depende el ámbito de aplicación no sólo de esta Ley, sino de todas las demás disposiciones del ordenamiento español que les sean de aplicación, en función de la actividad que desarrollen. Asimismo, el lugar de establecimiento del prestador determina la ley y las autoridades competentes para el control de su cumplimiento, de acuerdo con el principio de la aplicación de la ley del país de origen que inspira la Directiva 2000/31/CE.

Por lo demás, sólo se permite restringir la libre prestación en España de servicios de la sociedad de la información procedentes de otros países pertenecientes al Espacio Económico Europeo en los supuestos previstos en la Directiva 2000/31/CE, que consisten en la producción de un daño o peligro graves contra ciertos valores fundamentales como el orden público, la salud pública o la protección de los menores. Igualmente, podrá restringirse la prestación de servicios provenientes de dichos Estados cuando afecten a alguna de las materias excluidas del principio de país de origen, que la Ley concreta en su artículo 3, y se incumplan las disposiciones de la normativa española que, en su caso, resulte aplicable a las mismas.

III

Se prevé la anotación del nombre o nombres de dominio de Internet que correspondan al prestador de servicios en el registro público en que, en su caso, dicho prestador conste inscrito para la adquisición de personalidad jurídica o a los solos efectos de publicidad, con el fin de garantizar que la vinculación entre el prestador, su establecimiento físico y su "establecimiento" o localización en la red, que proporciona su dirección de Internet, sea fácilmente accesible para los ciudadanos y la Administración pública.

La Ley establece, asimismo, las obligaciones y responsabilidades de los prestadores de servicios que realicen actividades de intermediación como las de transmisión, copia, alojamiento y localización de datos en la red. En general, éstas imponen a dichos prestadores un deber de colaboración para impedir que determinados servicios o contenidos ilícitos se sigan divulgando. Las responsabilidades que pueden derivar del incumplimiento de estas normas no son sólo de orden administrativo, sino de tipo civil o pena¡, según los bienes jurídicos afectados y las normas que resulten aplicables.

Destaca, por otra parte, en la Ley, su afán por proteger los intereses de los destinatarios de servicios, de forma que éstos puedan gozar de garantías suficientes a la hora de contratar un servicio o bien por Internet. Con esta finalidad, la Ley impone a los prestadores de servicios la obligación de facilitar el acceso a sus datos de identificación a cuantos visiten su sitio en Internet, la de informar a los destinatarios sobre los precios que apliquen a sus servicios y la de permitir a éstos visualizar, imprimir y archivar las condiciones generales a que se someta, en su caso, el contrato. Cuando la contratación se efectúe con consumidores, el prestador de servicios deberá, además, guiarles durante el proceso de contratación, indicándoles los pasos que han de dar y la forma de corregir posibles errores en la introducción de datos, y confirmar la aceptación realizada una vez recibida.

En lo que se refiere a las comunicaciones comerciales, la Ley establece que éstas deban identificarse como tales, y prohibe su envío por correo electrónico u otras vías de comunicación electrónica equivalente, salvo que el destinatario haya prestado su consentimiento.

IV

Se favorece igualmente la celebración de contratos por vía electrónica, al afirmar la Ley, de acuerdo con el principio espiritualista que rige la perfección de los contratos en nuestro Derecho, la validez y eficacia del consentimiento prestado por vía electrónica, declarar que no es necesaria la admisión expresa de esta técnica para que el contrato surta efecto entre las partes, y asegurar la equivalencia entre los documentos en soporte papel y los documentos electrónicos a efectos del cumplimiento del requisito de "forma escrita" que figura en diversas leyes.

Se aprovecha la ocasión para fijar el momento y lugar de celebración de los contratos electrónicos, adoptando una solución única, también válida para otros tipos de contratos celebrados a distancia, que unifica el criterio dispar contenido hasta ahora en los Códigos Civil y de Comercio.

Las disposiciones contenidas en esta Ley sobre aspectos generales de la contratación electrónica, como las relativas a la validez y eficacia de los contratos electrónicos o al momento de prestación del consentimiento, serán de aplicación aun cuando ninguna de las partes tenga la condición de prestador o destinatario de servicios de la sociedad de la información.

La Ley promueve la elaboración de códigos de conducta sobre las materias reguladas en esta Ley, al considerar que son un instrumento de autorregulación especialmente apto para adaptar los diversos preceptos de la Ley a las características específicas de cada sector. Por su sencillez, rapidez y comodidad para los usuarios, se potencia igualmente el recurso al arbitraje y a los procedimientos alternativos de resolución de conflictos que puedan crearse mediante códigos de conducta, para dirimir las disputas que puedan surgir en la contratación electrónica y en el uso de los demás servicios de la sociedad de la información. Se favorece, además, el uso de medios electrónicos en la tramitación de dichos procedimientos, respetando, en su caso, las normas que, sobre la utilización de dichos medios, establezca la normativa específica sobre arbitraje.

De conformidad con lo dispuesto en las Directivas 2000/31/CE y 98/27/CE, se regula la acción de cesación que podrá ejercitarse para hacer cesar la realización de conductas contrarias a la presente Ley que vulneren los intereses de los consumidores y usuarios. Para el ejercicio de esta acción, deberá tenerse en cuenta, además de lo dispuesto en esta Ley, lo establecido en la Ley general de incorporación de la Directiva 98/27/CE.

La Ley prevé, asimismo, la posibilidad de que los ciudadanos y entidades se dirijan a diferentes Ministerios y órganos administrativos para obtener información práctica sobre distintos aspectos relacionados con las materias objeto de esta Ley, lo que requerirá el establecimiento de mecanismos que aseguren la máxima coordinación entre ellos y la homogeneidad y coherencia de la información suministrada a los usuarios.

Finalmente, se establece un régimen sancionador proporcionado pero eficaz, como indica la Directiva 2000/31/CE, para disuadir a los prestadores de servicios del incumplimiento de lo dispuesto en esta Ley.

Asimismo, se contempla en la Ley una serie de previsiones orientadas a hacer efectiva la accesibilidad de las personas con discapacidad a la información proporcionada por medios electrónicos, y muy especialmente a la información suministrada por las Administraciones públicas, compromiso al que se refiere la resolución del Consejo de la Unión Europea de 25 de marzo de 2002, sobre accesibilidad de los sitios web públicos y de su contenido.

La presente disposición ha sido elaborada siguiendo un amplio proceso de consulta pública y ha sido sometida al procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas previsto en la Directiva 98/34/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio, modificada por la Directiva 98/48/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de julio, y en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio.

TÍTULO I

Disposiciones generales

CAPÍTULO 1

Objeto

Artículo 1. Objeto.

1. Es objeto de la presente Ley la regulación del régimen jurídico de los servicios de la sociedad de la información y de la contratación por vía electrónica, en lo referente a las obligaciones de los prestadores de servicios incluidos los que actúan como intermediarios en la transmisión de contenidos por las redes de telecomunicaciones, las comunicaciones comerciales por vía electrónica, la información previa y posterior a la celebración de contratos electrónicos, las condiciones relativas a su validez y eficacia y el régimen sancionador aplicable a los prestadores de servicios de la sociedad de la información.

2. Las disposiciones contenidas en esta Ley se entenderán sin perjuicio de lo dispuesto en otras normas estatales o autonómicas ajenas al ámbito normativo coordinado, o que tengan como finalidad la protección de la salud y seguridad pública, incluida la salvaguarda de la defensa nacional, los intereses del consumidor, el régimen tributario aplicable a los servicios de la sociedad de la información, la protección de datos personales y la normativa reguladora de defensa de la competencia.

 

CAPÍTULO II

Ámbito de aplicación

 

Artículo 2. Prestadores de servicios establecidos en España.

1. Esta Ley será de aplicación a los prestadores de servicios de la sociedad de la información establecidos en España y a los servicios prestados por ellos.

Se entenderá que un prestador de servicios está establecido en España cuando su residencia o domicilio social se encuentren en territorio español, siempre que éstos coincidan con el lugar en que esté efectivamente centralizada la gestión administrativa y la dirección de sus negocios. En otro caso, se atenderá al lugar en que se realice dicha gestión o dirección.

2. Asimismo, esta Ley será de aplicación a los servicios de la sociedad de la información que los prestadores residentes o domiciliados en otro Estado ofrezcan a través de un establecimiento permanente situado en España.

Se considerará que un prestador opera mediante un establecimiento permanente situado en territorio español cuando disponga en el mismo, de forma continuada o habitual, de instalaciones o lugares de trabajo, en los que realice toda o parte de su actividad.

3. A los efectos previstos en este artículo, se presumirá que el prestador de servicios está establecido en España cuando el prestador o alguna de sus sucursales se haya inscrito en el Registro Mercantil o en otro registro público español en el que fuera necesaria la inscripción para la adquisición de personalidad jurídica

La utilización de medios tecnológicos situados en España, para la prestación o el acceso al servicio, no servirá como criterio para determinar, por sí solo, el establecimiento en España del prestador.

4. Los prestadores de servicios de la sociedad de la información establecidos en España estarán sujetos a las demás disposiciones del ordenamiento jurídico español que les sean de aplicación, en función de la actividad que desarrollen, con independencia de la utilización de medios electrónicos para su realización.

 

Artículo 3. Prestadores de servicios establecidos en otro Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 7.1 y 8, esta Ley se aplicará a los prestadores de servicios de la sociedad de la información establecidos en otro Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo cuando el destinatario de los servicios radique en España y los servicios afecten a las materias siguientes:

a) Derechos de propiedad intelectual o industrial.

b) Emisión de publicidad por instituciones de inversión colectiva.

e) Actividad de seguro directo realizada en régimen de derecho de establecimiento o en régimen de libre prestación de servicios.

d) Obligaciones nacidas de los contratos celebrados por personas físicas que tengan la condición de consumidores.

e) Régimen de elección por las partes contratantes de la legislación aplicable a su contrato.

f) Licitud de las comunicaciones comerciales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente no solicitadas.

2. En todo caso, la constitución, transmisión, modificación y extinción de derechos reales sobre bienes inmuebles sitos en España se sujetará a los requisitos formales de validez y eficacia establecidos en el ordenamiento jurídico español.

3. Los prestadores de servicios a los que se refiere el apartado 1 quedarán igualmente sometidos a las normas del ordenamiento jurídico español que regulen las materias señaladas en dicho apartado.

4. No será aplicable lo dispuesto en los apartados anteriores a los supuestos en que, de conformidad con las normas reguladoras de las materias enumeradas en el apartado 1, no fuera de aplicación la ley del país en que resida o esté establecido el destinatario del servicio.

 

Artículo 4. Prestadores establecidos en un Estado no perteneciente a la Unión Europea o al Espacio Económico Europeo.

A los prestadores establecidos en países que no sean miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo les será de aplicación lo dispuesto en los artículos 7.2 y 8.

Los prestadores que dirijan sus servicios específicamente al territorio español quedarán sujetos, además, a las obligaciones previstas en esta Ley, siempre que ello no contravenga lo establecido en tratados o convenios internacionales que sean aplicables.

 

Artículo 5. Servicios excluidos del ámbito de aplicación de la Ley.

1. Se regirán por su normativa específica las siguientes actividades y servicios de la sociedad de la información:

a) Los servicios prestados por notarios y registradores de la propiedad y mercantiles en el ejercicio de sus respectivas funciones públicas.

b) Los servicios prestados por abogados y procuradores en el ejercicio de sus funciones de representación y defensa en juicio.

2. Las disposiciones de la presente Ley, con la excepción de lo establecido en el artículo 7.1, serán aplicables a los servicios de la sociedad de la información relativos a juegos de azar que impliquen apuestas de valor económico, sin perjuicio de lo establecido en su legislación específica estatal o autonómica.

MANEJO DE EMISORAS.

4. MANEJO DE EMISORAS.

            Antes de hablar del manejo de las emisoras estudiaremos tres conceptos básicos: red, malla y canal.

            Entendemos por canal las frecuencias en que estamos trabajando con nuestra emisora. A cada canal corresponden unas frecuencias determinadas. Por tanto en Bomberos tendremos nuestro Canal de Servicio, que es el que se utiliza normalmente y podremos tener otro Canal de Reserva para cuando falle el anterior.

            Todas las emisoras que están conectadas a ese canal constituyen una malla, en este caso la Malla de Bomberos. Pero en un Ayuntamiento también existen sus propias mallas: policía local, servicio de limpieza, etc.

            Todas estas mallas constituyen la Red de Comunicaciones Municipal. Puede existir o no un Centro de Coordinación (CECOP) que permite enlazar las diversas mallas o al menos servir de coordinador entre ellas. En este caso hemos hablado de la red municipal, pero evidentemente hay muchas: la red de protección civil, la red de la Comunidad Autónoma, etc.

            Vamos a entrar en el manejo de las emisoras entrando en el estudio de lo que son los canales.

            Nuestras emisoras van a funcionar  normalmente por el sistema de canales, sólo es para facilitar su manejo.

            Como vamos a trabajar en UHF (Ultra Alta Frecuencia) y VHF (Muy Alta Frecuencia) es casi imprescindible que lo hagamos a través del repetidor. Esta forma de trabajo se llama semi-duplex, y se basa en la utilización de dos frecuencias:

                        Tx: Frecuencia de Transmisión.

                        Rx: Frecuencia de Recepción.

            Si tenemos dos frecuencias distintas de transmisión y recepción, por ejemplo una para prevención y otra para incendios, en el caso que necesitemos cambiar de una a otra y no podemos perder tiempo tocando botones para poner las nuevas frecuencias ¿cómo lo solucionamos?.

            Lo haremos trabajando en canales que es como normalmente tendremos las emisoras. A cada canal le asignamos una Tx y una Rx, así si quiero cambiar de canal sólo hay que tocar el mando CHAN y poner el 1 o el 2.

            Que las emisoras trabajen en canales es por unas razones evidentes:

- Las emisoras se van a utilizar en situaciones de emergencia y por lo tanto no hay tiempo para pararse a pensar en como funcionan.

- Conviene que las emisoras sean de fácil manejo y resistentes, debido alas condiciones en que se van a utilizar. Además deben ser emisoras que permitan su manejo con los guantes puestos, con lo que los botones deben ser los mínimos posibles.

 

            A cada canal le asignamos dos frecuencias una en transmisión y otra en recepción, pero podemos hacer que las dos frecuencias coincidan.

            Semi-duplex: se trabaja a través del repetidor con dos frecuencias en cada canal. Una en transmisión y otra en recepción.

            Simplex: se trabaja sin repetidor. Hay una sola frecuencia en el canal. La Tx coincide con la Rx. También se llama canal directo.

 

                        A) TRANSMISIÓN EN SEMI-DUPLEX.

            Es necesaria la utilización del repetidor. El sistema se basa en que se transmite por una frecuencia y se recibe por otra distinta. Para ello el repetidor tiene las frecuencias cambiadas con respecto a las emisoras. Veamos un esquema de funcionamiento:

            Vamos a suponer que en el Canal 1 tenemos las emisoras en las siguientes frecuencias:

            CANAL 1:  Tx=A   Rx=B

            El repetidor tiene que tener las frecuencias al revés, es decir:

            CANAL 1:  Tx=B   Rx=A

Tx: A

Rx: B

Tx: A

Rx: B

 

 


        Móvil 1                                                                                           Móvil 2

 

 

 

Tx: A

Rx: B

 


                                                                                                             Portátil 1

Tx: A

Rx: B

 


 

  Tx: B

  Rx: A

 

             Base

 

 

Tx: A

Rx: B

 

 


                                                                       REPETIDOR                 Portátil 2

 

 

 

            La Base empieza a transmitir por su frecuencia de transmisión que en este caso es la A, solo lo puede recibir el repetidor ya que es el único que tiene como frecuencia de recepción la A.

            Automáticamente el repetidor empezara a transmitir por su señal de transmisión que es la B y el resto de emisoras, excepto la Base que esta transmitiendo, recibirá la señal ya que la B es su señal de recepción.

            El mismo esquema se producirá si transmite otra emisora cualquiera. Siempre a través del repetidor.

 

 

 

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                        B) TRANSMISIONES EN SIMPLEX.

            En este sistema no se utiliza el repetidor y se usa una sola frecuencia: la Tx y la Rx coinciden. Veamos el esquema:

 

Tx:  B

Rx:  B

Tx:  B

Rx:  B

 

 

 

 

 


Tx:  B

Rx:  B

            Portátil   3                                                                                               Portátil   5

 

 

 

 

                                                                    Portátil   4

 

 

            Al emitir el portátil 4 es automáticamente recibido por los portátiles 3 y 5 si están lo suficientemente cerca. Las emisoras tienen que tener prácticamente contacto visual ya que el alcance con este sistema es muy corto.

            Este sistema es muy práctico para su utilización en incendios en edificios y otro tipo de actuaciones en espacios cerrados.

TEMA 16

PRIMEROS AUXILIOS. PRINCIPIOS BÁSICOS. NORMAS GENERALES. TÉCNICAS Y EQUIPOS.

 

 

1.    PRINCIPIOS BÁSICOS.

 

            El objeto principal de los primeros auxilios será:

            - evitar que surjan más lesiones.

            - proteger las heridas de posibles infecciones.

- recuperar o mantener la vida de quien está en trance de perderla.

            - transportar al herido hasta donde pueda recibir asistencia sanitaria.

 

            Como nos podemos encontrar con cualquier problema lo más lógico es que nuestro botiquín sea lo más completo posible intentando generalizar lo más que podamos.

 

            Hasta la llegada del personal sanitario es fundamental no perder la calma, actuar con rapidez y no hacer caso de las opiniones de los curiosos.

            Las normas con las que habrá que actuar serán las siguientes:

ØExamen rápido de los lesionados para establecer una prioridad en las actuaciones.

ØObservar las posibles condiciones de peligrosidad del lugar donde se encuentran las víctimas.

ØLo primero que hay que observar en las víctimas es la respiración y posibles hemorragias.

ØPara mover a un accidentado lo haremos con suavidad y precaución.

ØSiempre que sea posible hay que tranquilizar a los heridos.

ØMientras se aplican los primeros auxilios, y si las heridas lo permiten, se tumbara al herido en el suelo y de costado

ØEn caso de perdida de conocimiento nunca dar de beber.

ØIntentar que las víctimas no cojan frío tapándolas con mantas y si es posible mantener una temperatura agradable.

 

A)    ANATOMÍA BÁSICA Y FUNCIONAMIENTO DEL CUERPO HUMANO

 

a) anatomía básica.

            Primero hablaremos de las partes del cuerpo a las que podemos dividir en tres grupos:

                        Cabeza

            La cabeza esta compuesta por una cavidad ósea, llamada cráneo, que protege el cerebro, y la cara. Los huesos de la cabeza son: occipital, frontal, 2 parietales, 2 temporales y 2 maxilares. Uniendo la cabeza al tronzo están los huesos de la columna vertebral.

 

                        Tronco

            Se compone de Tórax y Abdomen que están separados por un músculo llamado Diafragma.

            El tórax aloja en su interior al corazón y a los pulmones, siendo la columna vertebral, el esternón y las costillas los huesos que los protegen.

            El abdomen contiene numerosas vísceras: estómago, riñones, hígado, intestinos, etc. Y el único hueso es parte de la columna vertebral.

 

                        Extremidades

            Son lo que denominamos brazos y piernas. Las extremidades superiores constan de hombro, brazo, antebrazo y mano y las extremidades inferiores constan de pelvis, muslo (fémur), pierna y pie.

 

            Ahora veremos las articulaciones, ligamentos y músculos:

            Las articulaciones se forman cuando se juntan 2 o más huesos. Pueden ser fijas o móviles.

            Los huesos están sostenidos en su sitio por fuertes bandas fibrosas denominadas ligamentos. Los problemas que se producen son: dislocaciones y esguinces.

            Los músculos cubren los huesos y la facultad que tienen de poder estirarse y contraerse son las que facilitan el movimiento. Son d dos clases voluntarios e involuntarios.

 

            b) funcionamiento del cuerpo humano.

 

                        Sistema circulatorio

            Esta constituido por el corazón (músculo involuntario, es el que mueve la sangre por los vasos sanguíneos), los vasos sanguíneos (las arterias llevan la sangre del corazón a los vasos capilares y las venas la devuelven al corazón) y la sangre (esta formada por plasma, plaquetas y partículas sólidas, que son los glóbulos blancos y rojos).

 

Sistema respiratorio

            Órganos que conducen el aire del exterior al interior del cuerpo. Se denominan vías respiratorias. Estos órganos son: nariz, garganta, tráquea, bronquios y pulmones. En los pulmones es donde se efectúa el intercambio del oxígeno del aire por el anhídrido carbónico de desecho producido en el cuerpo. Los glóbulos rojos son los encargados de transportar esos elementos.

 

Sistema nervioso

            Constituido por el encéfalo y la médula espinal. El cerebro lleva el control del funcionamiento de todos los órganos y de las relaciones de los músculos entre sí. Las terminaciones nerviosas reciben sensaciones y las transmiten al cerebro, allí se transforman en respuestas coordinadas que las remiten, en forma de estímulos, a las partes del cuerpo que han de reaccionar.

 

Sistema digestivo

            Intervienen la boca, la garganta, el esófago, el estómago y los intestinos. Además del páncreas y el hígado. La digestión es un acto involuntario.

 

Sistema excretor

            Todos los órganos que expulsan desechos de nuestro organismo. Los pulmones expulsan el anhídrido carbónico. Los riñones depuran la sangre cogiendo agua con materias de desecho, esta agua se acumula en la vejiga y se expulsa por la uretra. Los productos sólidos de la digestión se expulsan en forma de heces fecales. A través del sudor se expulsan desechos mediante las glándulas sudoríparas de la piel.

 

2. NORMAS GENERALES.

            Vamos a enumerar una serie de situaciones en las que podemos intervenir.

 

         A) CONTUSIONES.

           

            Son un conjunto de heridas microscópicas en un tejido, no pudiéndose apreciar dichas heridas a simple vista. Es lo que produce el “moratón”. Nos lo podemos encontrar en cualquier momento y en cualquier persona. Sus síntomas son dolor inmediato, inflamación y descolorimiento. Puede ser indicio de lesiones más graves. Los únicos remedios son aplicar hielo y reposo.

 

            B) HERIDAS.

 

            Una herida es toda rotura de la continuidad de la piel. Pueden ser incisas, contusas y punzantes. Las heridas pueden ocasionar lo siguientes peligros: Infecciones, Hemorragias y Shock (el shock lo estudiaremos con las perdidas de consciencia.

 

            a) Infecciones.

            La consecuencia del desarrollo de gérmenes nocivos en una herida. No aparecerá en ese momento sino después. Los síntomas de que una herida se ha infectado son: dolor, enrojecimiento y formación de pus. Para evitar la infección hay que lavarse las manos con jabón antes de efectuar la cura, limpiar la herida desde el centro hasta los bordes, aplicar agua oxigenada y si se ha producido por objetos oxidados el médico le tendrá que administrar la antitetánica.

 

            b) Hemorragias.

            Es toda emanación de sangre fuera de su conducto normal. Puede ser interna o externa. Recordar que las hemorragias son graves y si son arteriales aún más. Nos las podemos encontrar en cualquier situación, pero sobre todo en accidentes de tráfico.

            Ante una hemorragia actuaremos de la siguiente forma:

            Tumbaremos al herido y si es una extremidad la mantendremos elevada. Se aplica una gasa comprimiéndola, si deja de sangrar aplicaremos un vendaje fuerte, y si no, se repite la operación apretando más fuerte aún.

            Cuando no se consigue detener la hemorragia por compresión de una gasa sobre la herida hay que recurrir a la compresión digital. Esta consiste en comprimir la arteria entre la herida y el corazón. Lugares donde se realiza:

            Arteria femoral, en la ingle o en el tercio superior del muslo.

            Arteria facial, entre la mandíbula y los labios.

            Arteria carótida, por encima de la clavícula.

Arteria subclavia, detrás de la clavícula contra la primera costilla.

            Arteria humeral, la cara interna del brazo, en la axila.

            Arteria temporal, delante de la oreja.

 

            Si tampoco se corta la hemorragia hay que hacer un torniquete, por encima de la herida si es arterial y por debajo de la herida si es venosa. El torniquete hay que vigilarlo, aflojándolo cada cierto tiempo para evitar la gangrena. Hay que anotar la hora en que se realizó.

 

            c) Heridas especiales.

            Si las heridas son en sitios concretos habrá que realizar actuaciones más concretas.

 

                        Heridas en el vientre

            Acostar al herido sobre la espalda. Mantenerlo caliente. No tocar el intestino si sale por la herida. Hacer una cura seca. Cubrir el vientre. Trasladarlo rápidamente al médico. No darle de beber.

 

                        Heridas en los ojos

            Colocar una compresa esterilizada. Cubrir la compresa con un vendaje. Trasladarlo urgentemente al oftalmólogo.

 

                        Heridas en el pecho

            Hacer una cura seca grande, sujetándola bien para impedir el paso al aire. No darle nada de beber. Trasladarlo urgentemente.

 

C) QUEMADURAS.

            Son la destrucción de tejidos orgánicos por la acción del calor o de productos corrosivos. Se clasifican en quemaduras de primer grado, enrojecen la piel y producen ligera inflamación, de segundo grado, queman la parte interior produciendo ampollas y de tercer grado, calcinan totalmente la piel pudiendo llegar a destruir músculos, nervios y vasos sanguíneos.

            Cuando nos encontremos ante una quemadura los primeros auxilios serán: quitar la piel quemada con gasas, limpiar la zona afectada, no hay que reventar las ampollas, hay que cubrir la quemadura con gasa y vendaje y llevar al herido a un centro de quemados.

            Si la quemadura es por productos químicos tendremos que distinguir si estos son ácidos o bases. Si es por ácido se produce una costra negra y dura que impide que el ácido penetre más sobre el tejido. Si es por una base tiene un aspecto blando y húmedo, la base puede seguir actuando y hacer más profunda la lesión.

            Dada la forma de actuar de estos productos, los primeros auxilios serán: despojar al herido de las prendas impregnadas, lavar con agua abundante, disolver en agua un producto que neutralice el producto químico y aplicarlo sobre la herida y trasladarlo a un centro especializado.

 

D) DISLOCACIONES (LUXACIONES).

            Es la salida de su sitio de un hueso que forma una articulación. Los síntomas son: deformidad de la articulación, movilidad disminuida y dolores. Habrá que inmovilizar la zona y trasladar al herido.

 

E) FRACTURAS.

            Son la rotura de un hueso y pueden ser cerradas (la piel permanece intacta) y abiertas (el hueso asoma al exterior). Los síntomas serán: imposibilidad de mover el miembro fracturado, deformación de la zona, dolor, shock y en las abiertas, hemorragias y fragmentos de hueso.

            Como la fractura de un hueso tiene bordes cortantes que dañarán más los tejidos, nuestra actuación será la siguiente: reconocer la fractura, impedir que se mueva el herido, curar la herida si es fractura abierta e inmovilización provisional del miembro herido mediante férulas. Son de especial gravedad las fracturas de cuello y columna, si no se tiene práctica, es preferible dejar al herido inmóvil hasta que llegue personal especializado.

 

F) PÉRDIDAS DE CONOCIMIENTO.

 

            a) Lipotimia o desmayo.

                        Es un desfallecimiento con privación del sentido y movimiento. Los síntomas más característicos son vértigos, cara pálida y nauseas. No se pierden la respiración y el pulso, aunque se debilitan. Tendremos que colocar la cabeza lo más bajo posible y darle aire fresco.

 

            b) Coma.

                        Quedan suprimidas las funciones psíquicas, pero quedan la respiración y la circulación. Este problema sólo pueden atenderlo los médicos.

 

            c) Síncope.

                        Es la pérdida brusca del conocimiento. Pude ser además respiratorio o cardiaco. Puede producirse por una descarga eléctrica.

                        Serán síntomas graves si hay heridas visibles en la cabeza, si el rostro esta congestionado o muy pálido y sobrepasar las 120 pulsaciones o no llegar a las 45.

                        En estos casos lo que debemos hacer es: colocar la cabeza baja si esta pálido y en alto si está congestionado, mantener una buena temperatura y trasladarlo a un centro hospitalario.

 

            d) Shock.

                        Estado siempre grave, que puede aparecer inmediatamente después de un accidente o tardíamente. Los síntomas serán si tiene la piel fría, pálida y sudorosa, si la respiración es superficial, semiinconscencia y pulso muy rápido y muy blando.

                        Lo que tendremos que hacer es acostar al herido con la cabeza baja, mantener el calor del cuerpo y tener cuidado con las recaídas.

 

            e) Embriaguez.

                        Se produce por ingestión de bebidas alcohólicas. Las acciones a seguir serán, provocar el vómito, acostar al paciente con la cabeza levantada y vuelta hacia un lado, ventilar el lugar y avisar aun médico.

 

G) LESIONES PRODUCIDAS POR EL CALOR.

 

            a) Insolación.

                        Mal repentino producido por la prolongada exposición a los rayos solares. Se nos puede presentar en las actuaciones en los incendios forestales.

                        Los síntomas serán, dolor de cabeza, náuseas y vómitos, rostro congestionado y piel seca y sin sudor. Lo que tendremos que hacer será, colocarlo en lugar fresco, aplicar compresas de agua fría, controlar la temperatura y la aparición de shock.

 

            b) Agotamiento.

                        Colapso físico producido por efecto del sol o de otra fuente de calor. Nos lo podemos encontrar también se pude producir en los incendios forestales. Los síntomas que presenta son un cansancio anormal, mucho sudores, vómitos y escalofríos. Ante esta situación deberemos tumbar al paciente con la cabeza baja, taparle y aplicarle compresas calientes y mantenerlo en reposo.

 

H) LESIONES PRODUCIDAS POR RL FRÍO.

 

            a) Congelación.

                        La necrosis de una parte externa por la exposición a bajas temperaturas. Los síntomas que presenta son, al principio ligero enrojecimiento de la piel, cambiando luego a blanco o amarillento, aparición de ampollas y principio de dolor que luego desaparece.

 

                        Nuestra actuación será: no frotar la zona, cubrir la zona con prendas de lana, no hay que aplicar calor directamente sino introducir la parte congelada en agua tibia, no tocar las ampollas y llevarlo a que lo atienda un médico.

 

            b) Helamiento.

                        Es una congelación grave, que puede provocar la muerte. Presenta además los siguientes síntomas, entumecimiento general, dificultad para moverse, somnolencia y perdida de conocimiento. Ante este caso además de lo ya dicho para la congelación deberemos aplicar respiración artificial, sino respira, transportarlo a un lugar caldeado, hacerle beber algo caliente cuando este consciente.

 

I) LESIONES PRODUCIDAS POR ANIMALES.

 

            a) Picaduras.

                        Las picaduras de insectos, abejas y avispas producen hinchazón y fuerte dolor. Las de algunas arañas pueden producir dolor intenso, hinchazón, vómitos y vértigo. La del escorpión produce dolor agudo y somnolencia. Como es venenoso se puede agravar rápidamente.

                        Deberemos sacar el aguijón con unas pinzas y aplicar compresas de amoniaco. En caso de garrapatas, quitarlas con puntos calientes y luego lavar con agua y jabón. En caso de arañas hay que desinfectar con alcohol o agua oxigenada y dejar sangrar la herida para que arrastre fuera el veneno. En el caso de escorpiones hay que poner un torniquete por encima de la herida y aplicar hielo mientras se consigue atención médica.

 

            b) Mordeduras.

                        La mordedura de una serpiente venenosa se distingue rápidamente por que la herida se vuelve de color azulado, se hincha progresivamente, se experimentan calambres y frío, se altera el pulso y se siente debilidad general. Si la mordedura es de animales dentados (perros, ratas, etc.) normalmente producen heridas con desgarro.

                        En los casos de serpientes deberemos actuar rápidamente, mantener quieto y costado al paciente, aplicar un torniquete entre l herida y el corazón, desinfectar la herida, hacer una incisión en “X”, dejar que sangre la herida y por supuesto avisar al médico. En los casos de mordeduras de otros animales tendremos que lavar la herida, existen los peligros de transmisión de rabia y tetánica.

 

J) CUERPOS EXTRAÑOS.

            Si se introducen en la garganta lo más recomendable es practicar el llamado “abrazo a la vida”. Consiste en clocarse detrás del atragantado, colocar las manos justo debajo del esternón y apretar con golpes ecos. Si el cuerpo extraño interrumpe la respiración hay que actuar rápidamente extrayendo como sea el cuerpo y practicar la respiración artificial.

 

K) INTOXICACIONES.

Cuando se conoce el producto químico que ha producido la intoxicación y la cantidad aproximada que se ha tomado tendremos que seguir al pie de la letra las instrucciones de la etiqueta del producto y llamar al Centro Nacional de Toxicología y seguir sus instrucciones.

            El problema se presenta cuando se desconoce el producto. En este caso trataremos de determinar la naturaleza del tóxico así como la vía de penetración. Se llamará a un médico comunicándole todos los datos que vayamos obteniendo.

 

 

            a) Intoxicación por inhalación.

                        Se intentará definir la naturaleza del tóxico. Se evacuarán las víctimas y se acostarán en una zona ventilada. Si no respira se efectuará la respiración artificial, aunque si se ignora la naturaleza del tóxico no se hará la respiración artificial por el sistema boca a boca.

 

            b) Intoxicación por ingestión.

                        El estado de la boca y los labios nos pueden dar información de si estamos ante este caso. Si no respira hay que hacerle la respiración artificial según el método Shaffer. Si esta consciente no hacerle beber ni vomitar. Si esta consciente intentar que vomite y conservarlos para posteriores análisis. En caso de Shock, tumbarlo con la cabeza baja y los pies en alto.

 

            c) Intoxicación por contacto con la piel.

                        Quitar las prendas manchadas. Lavar con agua las zonas alcanzadas. Evitar que se enfríe.

 

L) ELECTROCUCIÓN.

            Es el paso de corriente eléctrica a través del cuerpo humano. Para rescatar al accidentado lo primero que tenemos que hacer es desconectar la corriente, en caso de no tener certeza del corte de suministro aislarse. Retirar el conductor eléctrico del accidentado y no olvidarse de la posible caída si el contacto lo tuvo en altura.

            A continuación habrá que reanimar a la víctima, posiblemente con respiración artificial y masaje cardíaco.

 

M) AXFISIA

            Es el resultado de no entrar aire en los pulmones. Puede sobrevenir por diversas causas: sumersión, ahorcamiento, compresión de tórax (caídas, hundimientos, etc.), intoxicación por CO2 u otro gas, etc.

            El proceso de la asfixia es el siguiente: agitación y fuertes convulsiones intentando respirar, perdida de conocimiento, estado de coma o agonía y muerte real.

            Lo único que se puede hacer es rescatar a la víctima, respiración artificial y masaje cardíaco si fuera necesario.

 

TÉCNICAS Y EQUIPOS.

 

1)   APÓSITOS Y VENDAJES.

 

            Un apósito es el conjunto de medios de protección aplicables a una herida. Son los siguientes: compresas de gasa, capas de algodón hidrófilo, vendas normales, adhesivas o enyesadas y pañuelos.

            Para su aplicación se utilizarán compresas esterilizadas, manejadas con pinzas y nunca se utilizará una ya usada.

            Las vendas son tiras de gasa que se mantienen enrolladas. Utilizaremos la definición de vendaje como la venda ya colocada.

            Los tipos de vendajes son los siguientes:

- Abdominal: amplio vendaje de sujeción que se utiliza en postoperatorios de intervenciones quirúrgicas abdominales.

            - Circular: se coloca alrededor de la parte lesionada.

            - Compresivo: se coloca con objeto de detener una hemorragia.

            - Crucial: es un vendaje en forma de “T”.

- De tobillo: vendaje en forma de ocho que pasa bajo la planta del pie y rodea el tobillo.

            - En capellina: vendaje en forma de casquete.

- En espiga: vendaje en forma de ocho que suele hacerse cubriendo cada vuelta con la siguiente en forma de “V”.

- En espiral: vendaje circular que se aplica formando una espiral en las torceduras inclinadas.

- En espiral invertida: vendaje espiral que se pliega sobre sí mismo para adapatarlo al contorno corporal con seguridad.

            - En guante: vendaje en forma de guante que cubre mano y dedos.

            - En ocho: vendaje en el que las vueltas sucesivas se cruzan unas sobre otras.

            - Invertido: venda que se dobla sobre sí misma con media vuelta.

- Recurrente: vendaje que da varias vueltas sobre sí mismo y que se suele aplicar a la cabeza o a un muñón.

            - Triangular: troza de tela cortado en forma de triángulo.

NATURALEZA DEL FUEGO.

1.    NATURALEZA DEL FUEGO.

El fuego nos es fundamental para multitud de actividades, otra cosa muy distinta es un incendio. Solo

cuando concurren una serie de requisitos, aunque el fuego no este presente de antemano, se origina un incendio. Estos requisitos son lo que llamamos factores del incendio. Tres de estos factores están presentes en multitud de ocasiones lo que sería una situación de riesgo pero solo si se conjugan con la suficiente intensidad se manifiesta el cuarto factor.

 

 

2. QUÍMICA DEL FUEGO.

            El fuego es una combustión, y lo aplicable al fuego lo es al incendio. Una combustión es un proceso químico-físico que se manifiesta cuando un cuerpo se une al oxigeno y desprende calor. Dependiendo de la velocidad de este proceso estaremos ante una simple oxidación o una violenta explosión.

            El fuego no es más que una reacción de oxidación-reducción fuertemente exotérmica. Vamos a ver estos conceptos:

            Reacción de oxidación-reducción: la reacción química que se produce entre dos elementos, sustancias o cuerpos, en la que uno se oxida a costa del otro que se reduce. El elemento que se reduce es el agente oxidante que “roba electrones” al agente reductor.

            Reacción exotérmica: se produce con desprendimiento de calor, porque las sustancias resultantes de la reacción tienen menos energía que las que dieron lugar a la misma. Esa energía sobrante se manifiesta en forma de calor.

 

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3. FACTORES DEL INCENDIO.

 

            3-1 COMBUSTIBLE.

            Cualquier sustancia o materia capaz de arder en contacto con el aire, oxígeno o una mezcla gaseosa que contenga oxígeno, produciendo una cierta cantidad de calor. En una combustión es el agente reductor que cede o traspasa electrones al agente oxidante

            Combustible es toda sustancia que no ha alcanzado su grado máximo de oxidación. Normalmente las materias combustibles contienen cantidades apreciables de carbono e hidrógeno, que son elementos oxidables.

 

         3-2 COMBURENTE.

            Producto o sustancia que proporciona el oxígeno necesario para la combustión. Es el cuerpo en cuya presencia puede arder el combustible. En una combustión es el agente oxidante el que roba electrones al reductor.

            Normalmente el comburente será el oxígeno del aire, pero hay otros productos que lo pueden ser.

 

            3-3 CALOR (ENERGÍA DE ACTIVACIÓN).

            No siempre que hay un combustible en presencia de un comburente se produce la combustión. Para que esto suceda es necesario un tercer factor que provoque esa reacción, este tercer factor es lo que llamamos energía de activación que es aportada por los focos de ignición y puede tener diversos orígenes: Origen químico (cualquier reacción exotérmica provoca calor que puede ser el origen de un incendio), origen mecánico (los choques o roces entre metales generan calor y chispas que pueden aportar la energía necesaria para iniciar un incendio) origen eléctrico (el paso de una corriente eléctrica provoca calor y eso es causa de numerosos incendios) origen natural (rayos, ...).

 

            3-4 REACCIÓN EN CADENA.

            En ocasiones, a pesar de tener los tres factores conjugados en tiempo y lugar, y con la intensidad suficiente, la reacción no progresaba. La explicación es sencilla si l ambiente no es apto para disipar todo el calor que se produce, lo que ocurre es que ese calor no disipado que calentando la mezcla combustible-comburente, con lo que se convierte en una nueva energía de activación que provoca el reinicio o ayuda a que la reacción continúe. Es decir, se produce una reacción en cadena.

 

 

4. CLASIFICACIÓN DE LOS INCENDIOS.

            Se ha establecido la clasificación en atención a una serie de parámetros:

 

            4-1 POR LA FORMA DE MANIFESTARSE.

            A) Combustión con llamas. Son los que vemos normalmente. La llama se produce en fase gaseosa, por lo que arderán siempre con llama los combustibles líquidos y gaseosos y, en ocasiones, los sólidos.

            B) Combustión incandescente. Se produce sin llamas pero tiene manifestación visible en forma de ascuas.

            C) Combustión espontanea. Se produce a temperatura ambiente sin que haya un aporte previo de calor u otro tipo de energía de activación. Se suele derivar de reacciones químicas muy complejas.

            D) Combustión incompleta. Se produce en ambientes donde escasea el oxígeno, que v formando subproductos susceptibles de sufrir más oxidación y que son muy peligrosos. En estas combustiones al irse consumiendo el oxígeno, los productos resultantes no son los finales, formándose Monóxido de Carbono en vez de Dióxido de Carbono y otros gases a altas temperaturas. Son gases susceptibles de entrar en l Combustión Súbita Generalizada (CSG).

            E) Combustión Súbita Generalizada (FLASH-OVER). Es una combustión incontrolada que abarca todo un recinto cerrado en el que todos los materiales entran en combustión de forma prácticamente instantánea. Todos los materiales están muy calientes y con la temperatura por encima de su punto de inflamación, lo que pasa que no arden porque no hay oxígeno suficiente. Cuando se introduce aire, y por tanto oxígeno, instantáneamente comienzan a arder todos los materiales de forma violenta.

            F) Explosión de humos (BACKDRAFT). El fenómeno es similar al flashover, pero mientras que en éste hablamos de materiales que entran en combustión prácticamente instantánea, en el backdraft lo que entra en combustión son los humos y gases combustibles que hasta entonces han sufrido combustiones incompletas. En cualquier caso los efectos son prácticamente similares y su aparición tiene graves consecuencias.

 

            4-2 POR LA DISPOSICIÓN DEL COMBUSTIBLE.

            A) Fuegos planos. La dimensión horizontal predomina sobre la vertical. Es posible ver toda la superficie en combustión.

            B) Fuegos verticales. La dimensión vertical predomina sobre la horizontal. Normalmente es difícil ver dónde están los focos porque lo impide el propio material. El fuego suele manifestarse en varios planos horizontales o inclinados superpuestos.

            C) Fuegos alimentados. Aquellos en los que se está aportando combustible que proviene de un depósito no afectado por el propio incendio. Normalmente serán combustible líquidos o gaseosos.

 

            4-3 POR EL TAMAÑO.

            Es una clasificación que no aporta nada excepto en los incendios forestales. Se pueden especificar las siguientes clasificaciones:

                        GRADO                      SUPERFICIE EN LLAMAS                          DENOMINACIÓN

                            I                                      hasta 4 m2                                              Pequeño

                            II                                     de 4 a 10 m2                                          Mediano

                            III                                    de 10 a 100 m2                                      Grande

                            IV                                   de 100 a 1.000 m2                             De envergadura

                            V                                     de 1.000 a 5.000 m2                                         

                            VI                                   de 5.000 a 10.000 m2 (1 Ha)                            

                            VII                                  de 1 a 25 Ha                                                     

                            VIII                                 de 25 a 100 Ha                                                 

                            IX                                   de 100 a 500 Ha                                               

                            X                                     más de 500 Ha                                                  

 

4-4 POR EL LUGAR DONDE SE DESARROLLAN.

            A) Fuegos interiores: tienen lugar en el interior de los edificios sin manifestarse al exterior. Pueden producirse situaciones de flash-over.

            B) Fuegos exteriores: los que tienen manifestación visible al exterior del edificio.

            C) Por la actividad desarrollada en el recinto: Puede haber tantos como queramos, solo por citar algunos: de viviendas, de locales comerciales, de industrias, de transportes por carretera, etcétera.

 

4-5 POR LA NATURALEZA DEL COMBUSTIBLE.

            A) Fuegos clase “A”: son fuegos originados por combustibles sólidos que tienen un alto punto de fusión. Producen brasas y normalmente tienen origen orgánico, entrando en su composición el carbono y el hidrógeno.

            B) Fuegos clase “B”: ocasionados por combustibles líquidos o sólidos con bajo punto de fusión. Antes tiene que tener lugar la evaporación.

            C) Fuegos clase “C”: son los fuegos de gases, es decir, combustibles en fase gaseosa, no las combustiones de los gases producidos en la evaporación de los combustibles sólidos o líquidos.

            D) Fuegos clase “D”: tipo muy especial y de muy difícil y peligrosa extinción. Son fuegos originados por metales. Dan lugar a reacciones químicas complejas y normalmente el fuego de este tipo de metales es capaz de desplazar el Hidrógeno del agua, lo que provoca explosiones por combustión de este gas. Su extinción necesita Agentes Extintores Específicos ya que el uso del agua está prohibido en casi todos los casos.

 

4-6 POR LA VELOCIDAD DE REACCIÓN O DE PROPAGACIÓN.

            Hay que tener presente que siempre estamos hablando de Reacciones e Oxidación y que, por tanto, lo que se clasifica son las reacciones.

            Se entiende por frente de reacción la línea imaginaria que separa la zona donde se está produciendo la reacción de aquella en que los productos todavía no han reaccionado.

            La velocidad de avance del frente de reacción será la velocidad con que avanza ese frente.

            A) Oxidaciones (lentas y muy lentas): se conocen con el nombre de oxidación. La energía que desprende es muy pequeña y se disipa en el ambiente sin que lo lleguemos a apreciar.

            B) Combustibles: son oxidaciones moderadamente rápidas y cuya velocidad del frente de reacción s mantiene inferior a 1 m/seg. La energía desprendida es apreciable y parte de ella se emplea en mantener la reacción en cadena. Son los incendios normales.

            C) Explosiones: en el momento en que una combustión produce “sobrepresiones” ya estamos en un caso de explosión, haya o no efectos destructivos.

            Vamos a ver distintos de explosiones:

                        a) Deflagraciones o combustiones deflagrantes: son aquellas combustiones en las que la velocidad del frente de reacción es superior a 1 m/seg., pero inferior a la velocidad del sonido en el medio en que se producen. Ya aparecen fenómenos de sobrepresiones como consecuencia de la generación de gases y a las temperaturas en la reacción. La onda de presión suele estar comprendida entre 5 y 10 veces la presión original.

                        Estamos hablando de presiones solo 10 veces superiores a la inicial, si el recinto estuviera cerrado y no se permitiera la liberación de sobrepresión, la deflagración puede convertirse en una detonación de consecuencias mucho más graves.

                        Normalmente todas las explosiones que se producen son de tipo deflagración porque siempre se rompe algún cristal, tabique, etc., que permite la evacuación de la presión de forma natural.

                        b) Detonaciones o combustiones detonantes: son combustiones muy rápidas o instantáneas en las que l velocidad de propagación del frente de reacción es superior a la velocidad del sonido en el medio. Las sobrepresiones que se originan están del orden de entre 20 a 40 veces la inicial, pudiendo llegar a 100 veces.

            Aquí el frente de llamas acompaña y va a la misma velocidad del frente de presiones.

            La detonación provoca efectos sonoros y destructivos muy superiores a la deflagración, y hay que tener en cuenta que en ambas se producen enormes elevaciones de temperatura, lo que provoca los incendios que normalmente acompañan a las explosiones.

                        c) otros tipos de explosiones: aunque no tienen nada que ver con las combustiones, ya que su origen está en fenómenos de tipo físico, vamos a ver las BLEVEs y BOIL-OVERs.

BLEVE: lo podríamos traducir como explosión del vapor expandido de un líquido en ebullición. Para que se produzca un BLEVE es necesario que el líquido o gas licuado esté a presión en un envase cerrado. Si por una serie de circunstancias ese líquido pierde presión de forma repentina, se produce la vaporización instantánea del mismo que acarrea enormes aumentos de la presión en el envase en milésimas de segundo. Lo normal es que el envase no pueda soportar la presión y estalle. No hace falta que estemos ante productos inflamables, se habla de BLEVEs incluso en termos de agua.

BOIL-OVER: el fenómeno es similar pero se produce en recipientes abiertos. En este caso no estamos ante sobrepresiones sino que más bien hay que hablar de rebosamiento por ebullición. Se produce en la combustión de ciertos aceites (Fuel Oil), después de u largo periodo de combustión lenta, un aumento súbito en la intensidad del fuego asociado con la expulsión del producto incendiado fuera del recipiente.

 

 

5. EVOLUCIÓN DE LOS INCENDIOS.

            Vamos a considerar 4 fases en la cadena lógica del incendio:

 

            A) INICIACION

            Puede venir motivada por muchas causas ajenas a los combustibles, pero al final lo que tendremos son: unos combustibles (mobiliario, telas...), un comburente (el oxígeno dl aire) y una energía de activación (por ejemplo una colilla mal apagada).

            Ya están los tres factores del incendio y comienza el fuego que produce una liberación de energía en forma de calor que es suficiente para mantener la reacción en cadena. Ya tenemos declarado el incendio.

 

            B) DESARROLLO

            El incendio empieza a desarrollarse libremente porque todavía el contenido de oxígeno por ejemplo en una habitación posibilita la combustión completa de los materiales involucrados.

            La temperatura ambiente va subiendo y, por radiación y conducción, se van inflamando otros elementos que no estaban afectados por el fuego.

La temperatura ambiente sube de forma acelerada y en el techo puede superar los 700º. En poco tiempo empieza a disminuir la concentración de oxígeno en el aire.

            Cada vez se va generando más monóxido de carbono, gas inflamable y asfixiante, así como otros gases inflamables que no combustionan por falta de oxígeno.

            Entramos en lo que pudiéramos llamar fase latente del incendio. Esta fase es muy peligrosa ya que se esta preparando la Combustión Súbita Generalizada (CSG). La sobrepresión hará que salten cristales u otros elementos, de forma que se facilita la entrada de aire fresco que es lo que necesita el fuego latente para que se produzca dicha Combustión.

La CSG se origina porque se ha aportado oxígeno y ahora todos los materiales pueden volver a arder libremente y a la vez, así como los gases inflamables.

 

            C) PROPAGACIÓN

            El incendio alcanza grandes dimensiones y en esta fase el calor se transmite por todos los medios. Por convección se generan corrientes de humo, gases calientes, etc. Que van a buscar cualquier resquicio para continuar su camino.

            La radiación actúa con mucha importancia en esta fase, ya que cuando más calientes están los cuerpos más radiación se transmite.

 

            D) EXTINCIÓN

            La extinción de un incendio puede producirse de formal natural. Si todo el combustible se agota porque ya se ha quemado, el incendio se apaga solo porque ya no hay nada que pueda arder. Aunque cuando hablamos de extinción nos referimos a la extinción provocada por la acción del hombre.

            En la actuación de los Bomberos se deberán seguir unas pautas que habrán de ser conocidas.

            A un recinto incendiado se debe entrar agachado y nunca un hombre solo. Lo de entrar agachado es porque las corrientes de convección y que el humo y el calor se depositarán en la parte de arriba. Lo de no entrar solo es por precaución. La extinción es una operación en equipo, si se va con un compañero no se le puede dejar abandonado, o los dos para adelante o los dos para atrás, pero nunca dejarlo solo.

            Los incendios hay que estudiarlos ya que no hay dos incendios iguales. Estudiándolo se verá la mejor forma de extinguirlo, teniendo claro que no hay ningún incendio fácil de extinguir. Por supuesto, primero el rescate y luego la extinción.

            Ante cualquier duda se debe consultar y si no se puede hay que elegir la más desfavorable y actuar en consecuencia. Cuando se piense que hay que hacer algo, hacerlo inmediatamente ya que unos segundos después es posible que no se pueda llevar a cabo.

            Hay que prestar especial atención a posibles CSG (Combustión Súbita Generalizada o Flash Over). Son peligrosísimas para los bomberos y será la práctica la dará las pautas de actuación. Pero hay ciertas señales que pueden indicar la posibilidad de que se produzca la CSG o las temidas BACKDRAFT (explosiones de humo):

            - Puertas muy calientes por fuera.

            - Humo negro muy denso.

            - Muy poca llama o casi no visible.

            - Alta temperatura.

            - Incrementos rápidos de temperatura sin razón aparente.

            - Aumento del espesor de la capa de humos bajo el techo.

            - Llamas de color azulado bajo el techo.

            - Corrientes muy rápidas de aire hacia el interior cuando se hace una abertura.

            Todas estas señales son indicios que tienen que hacer pensar y como hemos dicho antes, actuar como si se estuviera seguro de que se va a producir la CSG para, por lo menos, quitarnos de delante cuando se abra la puerta.

 

6. TRANSMISION DE LOS INCENDIOS.

            Los mecanismos de transmisión de calor que se van a considerar sin los siguientes:

 

            A) CONDUCCIÓN

            Es la que se produce entre dos cuerpos por contacto entre ellos o, en el caso de un solo cuerpo, dentro de sí mismo.

            Aunque se da en los líquidos y gases, es en los sólidos donde se aprecia con más claridad y donde tiene más importancia.

            Se trata de un movimiento vibratorio en el que unas moléculas chocan contra otras traspasándose energía.

            En los incendios este mecanismo tiene mucha importancia sobre todo al principio ya que las diferencias de temperatura entre los materiales son más evidentes.

 

            B) CONVECCIÓN

            Es la transmisión de calor por la mezcla de una parte de un fluido (líquido o gas) con otra que tiene menos temperatura. Para que se produzca esta mezcla tiene que haber movimiento del fluido, de ahí que no se pueda dar este mecanismo en los sólidos.

            Un mismo fluido tiene menos densidad cuanto mayor sea su temperatura. La convección se basa en el movimiento originado por distintas densidades para conseguir esa mezcla que transmite calor.

            La convección tiene muchísima importancia en el desarrollo en vertical de los incendios, y suele ser la causante de la propagación del incendio en la mayoría de los casos.

 

 

            C) RADIACIÓN

            Es el mecanismo de transmisión predominante y produce la propagación horizontal de los mismos.

            Se produce por movimientos ondulatorios que se propagan en todas las direcciones. Este movimiento ondulatorio se produce hasta en el vacío, por lo que este mecanismo no necesita ni cuerpos sólidos ni fluidos para la transmisión de calor.

            La radiación se esta produciendo siempre, por lo que no importa la diferencia de temperatura entre los cuerpos para que se produzca. Cada cuerpo o fluido emitirá una cierta radiación a cada temperatura, sin importar lo que le rodee. Lo que sí está claro es que cuanto más caliente esté más radiación emitirá.

 

MEDIDAS DE SEGURIDAD DE NIVEL MEDIO”

CAPITULO 3 “MEDIDAS DE SEGURIDAD DE NIVEL MEDIO”

Es necesario que recoja lo siguiente:

1º.- Responsable de seguridad.

En el documento de seguridad deberán designarse uno o varios responsables de seguridad encargados de coordinar y controlar las medidas definidas en el mismo.

Esta designación puede ser única para todos los ficheros o tratamientos de datos de carácter personal o diferenciado según los sistemas de tratamiento utilizados, circunstancia que deberá hacerse constar claramente en el documento de seguridad.

En ningún caso esta designación supone una exoneración de la responsabilidad que corresponde al responsable del fichero o al encargado del tratamiento de acuerdo con este reglamento.

 

2º.- Auditoría.

A partir del nivel medio los sistemas de información e instalaciones de tratamiento y almacenamiento de datos se someterán, al menos cada dos años, a una auditoría interna o externa que verifique el cumplimiento del presente título. Con carácter extraordinario deberá realizarse dicha auditoría siempre que se realicen modificaciones sustanciales en el sistema de información que puedan repercutir en el cumplimiento de las medidas de seguridad implantadas con el objeto de verificar la adaptación, adecuación y eficacia de las mismas. Esta auditoría inicia el cómputo de dos años señalado en el párrafo anterior.

El informe de auditoría deberá dictaminar sobre la adecuación de las medidas y controles a la Ley y su desarrollo reglamentario, identificar sus deficiencias y proponer las medidas correctoras o complementarias necesarias.

Deberá, igualmente, incluir los datos, hechos y observaciones en que se basen los dictámenes alcanzados y las recomendaciones propuestas.

Los informes de auditoría serán analizados por el responsable de seguridad competente, que elevará las conclusiones al responsable del fichero o tratamiento para que adopte las medidas correctoras adecuadas y quedarán a disposición de la Agencia Española de Protección de Datos o, en su caso, de las autoridades de control de las comunidades autónomas.

 

3.-. Gestión de soportes y documentos.

Deberá establecerse un sistema de registro de entrada de soportes que permita, directa o indirectamente, conocer el tipo de documento o soporte, la fecha y hora, el emisor, el número de documentos o soportes incluidos en el envío, el tipo de información que contienen, la forma de envío y la persona responsable de la recepción que deberá estar debidamente autorizada.

Igualmente, se dispondrá de un sistema de registro de salida de soportes que permita, directa o indirectamente, conocer el tipo de documento o soporte, la fecha y hora, el destinatario, el número de documentos o soportes incluidos en el envío, el tipo de información que contienen, la forma de envío y la persona responsable de la entrega que deberá estar debidamente autorizada.

 

4.- Identificación y autenticación.

El responsable del fichero o tratamiento establecerá un mecanismo que limite la posibilidad de intentar reiteradamente el acceso no autorizado al sistema de información.

 

5.- Control de acceso físico.

Exclusivamente el personal autorizado en el documento de seguridad podrá tener acceso a los lugares donde se hallen instalados los equipos físicos que den soporte a los sistemas de información.

 

 

 

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6.- Registro de incidencias.

En el registro deberán consignarse, además, los procedimientos realizados de recuperación de los datos, indicando la persona que ejecutó el proceso, los datos restaurados y, en su caso, qué datos ha sido necesario grabar manualmente en el proceso de recuperación.

Será necesaria la autorización del responsable del fichero para la ejecución de los procedimientos de recuperación de los datos.

 

CAPITULO 4 “MEDIDAS DE SEGURIDAD DE NIVEL ALTO”

Es necesario que recoja lo siguiente:

1.- Gestión y distribución de soportes.

La identificación de los soportes se deberá realizar utilizando sistemas de etiquetado comprensibles y con significado que permitan a los usuarios con acceso autorizado a los citados soportes y documentos identificar su contenido, y que dificulten la identificación para el resto de personas.

La distribución de los soportes que contengan datos de carácter personal se realizará cifrando dichos datos o bien utilizando otro mecanismo que garantice que dicha información no sea accesible o manipulada durante su transporte.

Asimismo, se cifrarán los datos que contengan los dispositivos portátiles cuando éstos se encuentren fuera de las instalaciones que están bajo el control del responsable del fichero.

Deberá evitarse el tratamiento de datos de carácter personal en dispositivos portátiles que no permitan su cifrado. En caso de que sea estrictamente necesario se hará constar motivadamente en el documento de seguridad y se adoptarán medidas que tengan en cuenta los riesgos de realizar tratamientos en entornos desprotegidos.

 

2.- Copias de respaldo y recuperación.

Deberá conservarse una copia de respaldo de los datos y de los procedimientos de recuperación de los mismos en un lugar diferente de aquel en que se encuentren los equipos informáticos que los tratan, que deberá cumplir en todo caso las medidas de seguridad exigidas en este título, o utilizando elementos que garanticen la integridad y recuperación de la información, de forma que sea posible su recuperación.

 

3.- Registro de accesos.

De cada intento de acceso se guardarán, como mínimo, la identificación del usuario, la fecha y hora en que se realizó, el fichero accedido, el tipo de acceso y si ha sido autorizado o denegado.

En el caso de que el acceso haya sido autorizado, será preciso guardar la información que permita identificar el registro accedido.

Los mecanismos que permiten el registro de accesos estarán bajo el control directo del responsable de seguridad competente sin que deban permitir la desactivación ni la manipulación de los mismos.

El período mínimo de conservación de los datos registrados será de dos años. El responsable de seguridad se encargará de revisar al menos una vez al mes la información de control registrada y elaborará un informe de las revisiones realizadas y los problemas detectados.

No será necesario el registro de accesos definido en este artículo en caso de que concurran las siguientes circunstancias:

a)    Que el responsable del fichero o del tratamiento sea una persona física.

b)   Que el responsable del fichero o del tratamiento garantice que únicamente él tiene acceso y trata los datos personales.

La concurrencia de las dos circunstancias a las que se refiere el apartado anterior deberá hacerse constar expresamente en el documento de seguridad.

 

4.- Telecomunicaciones.

Cuando, deban implantarse las medidas de seguridad de nivel alto, la transmisión de datos de carácter personal a través de redes públicas o redes inalámbricas de comunicaciones electrónicas se realizará cifrando dichos datos o bien utilizando cualquier otro mecanismo que garantice que la información no sea inteligible ni manipulada por terceros.

AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS 21648 INSTRUCCIÓN 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras.

El incremento que últimamente están experimentando las instalaciones de sistemas de cámaras y videocámaras con fines de vigilancia ha generado numerosas dudas en lo relativo al tratamiento de las imágenes que ello implica.

Además es un sector que ofrece múltiples medios de tratar datos personales como pueden ser los circuitos cerrados de televisión, grabación por dispositivos «webcam», digitalización de imágenes o instalación de cámaras en el lugar de trabajo. Precisamente la última Conferencia Internacional de Autoridades de Protección de Datos, celebrada en Londres los pasados días 1 a 3 de noviembre de este año, ha girado en torno a la necesidad de adecuar la videovigilancia a las exigencias del derecho fundamental a la protección de datos. Todo esto hace necesario que, en ejercicio de la competencia que le atribuye el artículo 37.1.c) de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, la Agencia Española de Protección de Datos dicte una Instrucción para adecuar los tratamientos de imágenes con fines de vigilancia a los principios de dicha Ley Orgánica y garantizar los derechos de las personas cuyas imágenes son tratadas por medio de tales procedimientos.

El marco en que se mueve la presente Instrucción es claro. La seguridad y la vigilancia, elementos presentes en la sociedad actual, no son incompatibles con el derecho fundamental a la protección de la imagen como dato personal, lo que en consecuencia exige respetar la normativa existente en materia de protección de datos, para de esta manera mantener la confianza de la ciudadanía en el sistema democrático.

Las imágenes se consideran un dato de carácter personal, en virtud de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999 y el artículo 1.4 del Real Decreto 1322/1994 de 20 de junio, que considera como dato de carácter personal la información gráfica o fotográfica.

En relación con la instalación de sistemas de videocámaras, será necesario ponderar los bienes jurídicos protegidos.

Por tanto, toda instalación deberá respetar el principio de proporcionalidad, lo que en definitiva supone, siempre que resulte posible, adoptar otros medios menos intrusivos a la intimidad de las personas, con el fin de prevenir interferencias injustificadas en los derechos y libertades fundamentales.

En consecuencia, el uso de cámaras o videocámaras no debe suponer el medio inicial para llevar a cabo funciones de vigilancia por lo que, desde un punto de vista objetivo, la utilización de estos sistemas debe ser proporcional al fin perseguido, que en todo caso deberá ser legítimo.

En cuanto a la proporcionalidad, pese a ser un concepto jurídico indeterminado, la Sentencia del Tribunal Constitucional 207/1996 determina que se trata de «una exigencia común y constante para la constitucionalidad de cualquier medida restrictiva de derechos fundamentales, entre ellas las que supongan una injerencia en los derechos a la integridad física y a la intimidad, y más en particular de las medidas restrictivas de derechos fundamentales adoptadas en el curso de un proceso penal viene determinada por la estricta observancia del principio de proporcionalidad.

En este sentido, hemos destacado que, para comprobar si una medida restrictiva de un derecho fundamental supera el juicio de proporcionalidad, es necesario constatar si cumple los tres siguientes requisitos o condiciones: «si tal medida es susceptible de conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad); si, además, es necesaria, en el sentido de que no exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia (juicio de necesidad); y, finalmente, si la misma es ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto (juicio de proporcionalidad en sentido estricto)».

Asimismo la proporcionalidad es un elemento fundamental en todos los ámbitos en los que se instalen sistemas de videovigilancia, dado que son numerosos los supuestos en los que la vulneración del mencionado principio puede llegar a generar situaciones abusivas, tales como la instalación de sistemas de vigilancia en espacios comunes, o aseos del lugar de trabajo. Por todo ello se trata de evitar la vigilancia omnipresente, con el fin de impedir la vulnerabilidad de la persona.

Se excluyen de la presente Instrucción los datos personales grabados para uso o finalidad doméstica de conformidad con lo establecido en el artículo 2 a) de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal, si bien en el sentido estricto señalado por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en la Sentencia de 6 de noviembre de 2003, asunto Lindqvist, que al interpretar la excepción prevista en el artículo 3 apartado 2 de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, indica que únicamente contempla «las actividades que se inscriben en el marco de la vida privada o familiar de los particulares» y no otras distintas. En la misma línea se pronuncia el Dictamen 4/2004, adoptado por el Grupo de Trabajo creado por el Artículo 29 de la Directiva 95/46/CE, con fecha 25 de noviembre de 2002.

Además, la Instrucción tampoco se aplicará al tratamiento de imágenes cuando éstas se utilizan para el ejercicio de sus funciones por parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, que está cubierto por normas específicas, aunque estos tratamientos también deberán cumplir las garantías establecidas por la Ley Orgánica 15/1999.

Por otro lado, la Instrucción pretende adecuar los tratamientos a los criterios marcados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional al considerar que el tratamiento de datos personales no exige la conservación de los mismos, sino que basta su recogida o grabación. En el mismo sentido se han pronunciado las legislaciones que sobre esta materia han adoptado los distintos Estados miembros de la Unión Europea, cumpliendo así el mandato contenido en la Directiva 95/46/CE.

Por último, las plenas garantías de protección de los datos personales, así como las peculiaridades de su tratamiento exige una regulación concreta evitando la aplicación de un conjunto de reglas abstractas y dispersas.

Por ello, a la hora de regular la legitimación del tratamiento de imágenes, la Agencia Española de Protección de Datos, entiende que es requisito esencial la aplicación íntegra del artículo 6.1 y 2 y del artículo 11.1 y 2 de la LOPD, sin perjuicio del estricto cumplimiento de los requisitos que para la instalación de cámaras o videocámaras de vigilancia vengan exigidos por la legislación vigente. Asimismo se regula el contenido del deber de información previsto en el artículo 5 de la misma Ley Orgánica, así como el ejercicio de los derechos a que se refieren los artículos 15 y siguientes de la citada Ley Orgánica. Por descontado, la creación de un fichero de videovigilancia exige su previa notificación a la Agencia Española de Protección de Datos, para la inscripción en su Registro General.

En su virtud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.1.c) de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, dispongo:

Artículo 1. Ámbito objetivo.

1.       La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas. Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados. Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.

2.     El tratamiento de los datos personales procedentes de las imágenes obtenidas mediante la utilización de cámaras y videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad se regirá por las disposiciones sobre la materia.

3.     No se considera objeto de regulación de esta Instrucción el tratamiento de imágenes en el ámbito personal y doméstico, entendiéndose por tal el realizado por una persona física en el marco de una actividad exclusivamente privada o familiar.

 

Artículo 2. Legitimación.

1.       Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

2.     Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia.

 

Artículo 3. Información.

Los responsables que cuenten con sistemas de videovigilancia deberán cumplir con el deber de información previsto en el artículo 5 de La Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. A tal fin deberán:

a)     Colocar, en las zonas videovigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y

b)    Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999. El contenido y el diseño del distintivo informativo se ajustará a lo previsto en el Anexo de esta Instrucción.

 

Artículo 4. Principios de calidad, proporcionalidad y finalidad del tratamiento.

1.       De conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, las imágenes sólo serán tratadas cuando sean adecuadas, pertinentes y no excesivas en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, legítimas y explícitas, que hayan justificado la instalación de las cámaras o videocámaras.

2.     Sólo se considerará admisible la instalación de cámaras o videocámaras cuando la finalidad de vigilancia no pueda obtenerse mediante otros medios que, sin exigir esfuerzos desproporcionados, resulten menos intrusivos para la intimidad de las personas y para su derecho a la protección de datos de carácter personal.

3.     Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida.

 

Artículo 5. Derechos de las personas.

1.       Para el ejercicio de los derechos a los que se refieren los artículos 15 y siguientes de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal, el/la afectado/a deberá remitir al responsable del tratamiento solicitud en la que hará constar su identidad junto con una imagen actualizada. El ejercicio de estos derechos se llevará a cabo de conformidad con lo dispuesto en la citada Ley Orgánica y su normativa de desarrollo.

2.     El responsable podrá facilitar el derecho de acceso mediante escrito certificado en el que, con la mayor precisión posible y sin afectar a derechos de terceros, se especifiquen los datos que han sido objeto de tratamiento.

3.     El/la interesado/a al que se deniegue total o parcialmente el ejercicio de los derechos señalados en el párrafo anterior, podrá reclamar su tutela ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos.

 

Artículo 6. Cancelación.

Los datos serán cancelados en el plazo máximo de un mes desde su captación.

 

 

Artículo 7. Notificación de ficheros.

1.       La persona o entidad que prevea la creación de ficheros de videovigilancia deberá notificarlo previamente a la Agencia Española de Protección de Datos, para su inscripción en el Registro General de la misma. Tratándose de ficheros de titularidad pública deberá estarse a lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

2.     A estos efectos, no se considerará fichero el tratamiento consistente exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real.

 

Articulo 8. Seguridad y Secreto.

El responsable deberá adoptar las medidas de índole técnica y organizativas necesarias que garanticen la seguridad de los datos y eviten su alteración, pérdida, tratamiento o acceso no autorizado.

Asimismo cualquier persona que por razón del ejercicio de sus funciones tenga acceso a los datos deberá de observar la debida reserva, confidencialidad y sigilo en relación con las mismas.

El responsable deberá informar a las personas con acceso a los datos del deber de secreto a que se refiere el apartado anterior.

 

Disposición transitoria.

Los responsables de ficheros de videovigilancia ya inscritos en el Registro General de la Agencia Española de Protección de Datos deberán adoptar las medidas previstas en el artículo 3, letra a), y en el artículo 4.3 de esta Instrucción en el plazo máximo de tres mes desde su entrada en vigor.

 

ANEXO

1.       El distintivo informativo a que se refiere el artículo 3.a) de la presente Instrucción deberá de incluir una referencia a la «LEY ORGÁNICA 15/1999, DE PROTECCIÓN DE DATOS», incluirá una mención a la finalidad para la que se tratan los datos («ZONA VIDEOVIGILADA»), y una mención expresa a la identificación del responsable ante quien puedan ejercitarse los derechos a los que se refieren los artículos 15 y siguientes de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal.

2.     El modelo a que se refiere el apartado anterior, está disponible en la página web de la Agencia Española de Protección de Datos, www.agpd.es, de donde podrá ser descargado, especificando los datos del responsable.

¿Cuándo se entiende que una empresa “trata” mis ficheros de datos de carácter persona

I. ¿Cuándo se entiende que una empresa “trata” mis ficheros de datos de carácter personal? La LOPD entiende por TRATAMIENTO el conjunto de “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. Esto quiere decir que, por ejemplo, si contratamos la gestión de nominas del personal, acciones de Marketing a clientes y potenciales clientes, o el alojamiento de mi Intranet, Bases de Datos, Web, en los servidores de un tercero, existirá tratamiento, y en consecuencia, será de aplicación la LOPD.

 

II. ¿Qué tipo de relación jurídica se da en estos casos? La LOPD establece que en estos supuestos existe un “Acceso a Datos por Cuenta de Terceros”, en el que intervienen fundamentalmente dos figuras: el Responsable del Fichero y el Encargado del Tratamiento.

Responsable del Fichero es el titular de los Ficheros de datos de carácter personal, es decir, la empresa que subcontrata un determinado servicio. Así la LOPD define al Responsable del Fichero como: “persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento”.

Encargado del tratamiento, en cambio, será la tercera empresa a la que se contrata un servicio determinado que implica tratamiento de ficheros de datos de carácter personal. Esta figura es definida por la LOPD como: “la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio o cualquier otro organismo que, solo o conjuntamente con otros, trate datos personales por cuenta del Responsable del Tratamiento (Responsable del Fichero)”.

La relación jurídica que se establece entre el Responsable del Fichero y el Encargado del Tratamiento es normalmente una Prestación de Servicios, y como tal, deberá estar regulada en un contrato, que contenga, además, el contenido del art. 12 LOPD.

 

 

 

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